Fundamento destacado: Décimo. En cuanto a la sanción penal impuesta, tenemos que la pena abstracta por el delito conminado es de doce a veinte años, conforme a lo normado en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
Para la determinación de la pena concreta, se verificó que el encausado era agente primario; además, se tuvieron en cuenta sus condiciones personales: padre de familia de una menor de tres años, domiciliado en una zona considerada como sector vulnerable, su desarrollo psicosocial al haber sido influenciado por otras personas para delinquir, su grado de instrucción (secundaria completa) y su edad próxima a los veintiún años y dos meses (21 años y 02 meses). Además, se tuvo en consideración el objeto del robo, es decir, los dos celulares que fueron objeto de recuperación por parte de los agraviados. Dichas circunstancias conllevaron que se imponga la sanción de nueve años de pena privativa de la libertad. No existen otras circunstancias de agravación o disminución de la pena; por el contrario, se advierte la imputación de tres agravantes específicas (numerales 3, 4 y 7) en la comisión de los hechos.
Sumilla: Robo agravado. Suficiencia probatoria para condenar. La completitud de la actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del agente penal, la sentencia desarrolló de manera debida los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta, fundamentos que revisten entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostenta. Contrariamente a lo postulado por la defensa recurrente, la recurrida cumple con los principios constitucionales de motivación suficiente, debido proceso y tutela judicial efectiva, y se verifica que, a lo largo del plenario, se han garantizado los derechos y garantías del encausado Gerson Pablo Faustor Laredo, fundamentalmente en lo referido al derecho a la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N ° 235-2021, LIMA SUR
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Gerson Pablo Faustor Laredo contra la sentencia del once de febrero de dos mil veinte (foja 330), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga (menor de edad) y Adriana Sánez Paz Soldán, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó la suma de S/ 5100 (cinco mil cien soles) por concepto de reparación civil, a razón de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) a favor del agraviado Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga y de S/ 1600 (mil seiscientos soles) a favor de la agraviada Adriana Sánez Paz Soldán.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§I. Expresión de agravios
Primero. La defensa del encausado Gerson Pablo Fauster Laredo, en su recurso de nulidad del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 352), postuló que la imputación fiscal se sustentó en premisas inexistentes; además, denunció que su condena se sustenta en un razonamiento equivocado, la sentencia resulta vaga e imprecisa, y se basa en presunciones y sospechas. Precisó lo siguiente:
1.1. La declaración de los agraviados no se encuentra revestida de las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. La versión expuesta por ambos resulta contradictoria entre sí frente a lo declarado por el policía Carlos Eduardo Meza Crisóstomo, quien efectuó el registro personal del encausado.
1.2. La suscripción de las actas por parte del encausado se debió a encontrarse en estado de inconciencia, producto de los golpes propinados por los vecinos del lugar, lo que conllevó que fuera trasladado al hospital María Auxiliadora para una radiografía del cráneo y exámenes de orina y sangre. Existe un Certificado médico-legal que describe las heridas y traumatismos del imputado. Lesiones que fueron negadas por el testigo policial Carlos Eduardo Meza Crisóstomo en su manifestación.
1.3. Señala que las declaraciones de los agraviados carecen de persistencia en la incriminación: además, no se tiene certeza respecto a la intensidad de la lesión, el agraviado Carhuapuma Zúñiga no ha sido uniforme en la descripción de esta. Asimismo, no se estableció la pertenencia de los bienes a los agraviados.
1.4. Lo único demostrado es su presencia en el lugar de los hechos, lo que no resulta suficiente para sustentar su condena.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. La acusación fiscal del tres de octubre de dos mil diecinueve (foja 240) postula como hechos incriminados los siguientes:
2.1. El siete de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 13:40 horas, la agraviada Adriana Sánez Paz Soldán, mayor de edad, y el agraviado Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga, menor de edad, estaban sentados en el parque Santa Cecilia, ubicado en el cruce de las avenidas Juan Mendizábal y Adolfo Viera, distrito de San Juan de Miraflores, cuando apareció el imputado Gerson Pablo Faustor Laredo, quien estaba provisto de un arma y le infirió cortes en el estómago a Carhuapuma Zúñiga, para luego de ello amenazar a ambos agraviados con la finalidad de que le entreguen los teléfonos celulares que llevaban consigo.
2.2. El menor agraviado procedió a entregar su teléfono celular marca Apple, modelo IPhone 6; mientras que la agraviada Sánez Paz Soldán entregó su teléfono celular marca Huawei modelo Y6II.
2.3. Una vez que el encausado tuvo en su poder ambos equipos electrónicos, corrió hasta un vehículo mototaxi que se encontraba esperándolo con el motor encendido; sin embargo, los pobladores del lugar, alertados de lo sucedido, impidieron la fuga del encausado, quien fue retenido hasta la llegada de la autoridad policial, mientras que el vehículo menor mototaxi se dio a la fuga.
2.4. Después, el personal policial se hizo presente y se realizó el registro personal del encausado, en poder de quien se encontraron los teléfonos celulares sustraídos a los agraviados por lo que se procedió con su traslado hasta la dependencia policial del sector.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En cuanto a la valoración de la prueba, la norma adjetiva (artículo 283 del Código de Procedimientos Penales) refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.
Cuarto. En el caso, la imputación postulada contra el encausado como autor del delito de robo agravado se sustenta fundamentalmente en la sindicación e identificación que los agraviados Renzo Marcelo Carhuapuma Zúñiga (menor de edad) y Adriana Sánez Paz Soldán formularon de manera coetánea a los hechos.
Es de precisar que, en el marco de los agravios postulados por la defensa, en el sentido de que si bien la sindicación de las víctimas ostenta capacidad probatoria de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo justiciable, ello no le otorga, por sí mismo, fiabilidad absoluta; sus dichos, por el contrario, deben ser evaluados en el marco de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, contemplados en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-1161, que refiere: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
[Continúa…]