Fundamentos destacados: 86. En primer término corresponde determinar si sistema de nombramiento regulado por la norma impugnada es constitucional, no, puesto que la principal objeción se en relación a si los Vocales y Fiscales pueden ser nombrados, como se establecer en la ley impugnada, por el Presidente e la República, o esta es una competencia que corresponde ser ejercida exclusivamente por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Ello porque el artículo 150° de la Constitución establece que
«El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular».
87. Para este Colegiado este dispositivo admite, cuando menos, dos sentidos interpretativos; el primero, que corresponde al CNM «nombrar» a «todos» los jueces y fiscales de la República, funcionario que administre justicia a nombre de la Nación; y, el segundo, que limita dicha competencia al «nombramiento» de los jueces y fiscal s de la justicia ordinaria.
En relación al primer caso, los funcionarios que desarrollan una labor jurisdiccional en nuestro ordenamiento constitucional son nombrados por el CNM; sí, los magistrados del Tribunal Constitucional son nombrados por expreso mandato constitucional, por el congreso de la República, mientras que en el caso de los árbitros, no existe ningún tipo de previsión constitucional sobre su nombramiento y atribuciones.
Por su parte, el segundo sentido interpretativo permite reafirmar que esta competencia del CNM debe ejercerse únicamente en relación a los jueces y fiscales de la justicia ordinaria, sobre todo cuando el propio texto constitucional ha establecido la necesidad que aquella cuente con un estatuto jurídico único que regule mínimamente su conformación, su órgano de gobierno y los requisitos para ser magistrado de la máxima instancia. Este razonamiento también es extensivo en relación al Ministerio Público y a sus integrantes.
EXP. N.º 00001-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hay en, que se agregan, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se acompaña.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra los artículos V primer párrafo, y VI del Título Preliminar; los artículos 9° primer párrafo, 10°, 13° inciso 2), 15° segundo párrafo, 19° segundo párrafo, 21 °, 22° segundo párrafo, 23°, 24°, 25° incisos 1) al 5), 30°, 33°, 35°, 38°, 39°, 56° primer párrafo, y la Cuarta Disposición Transitoria en conexión con el artículo 39°, todos dispositivos de la Ley N.º 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.
[Continúa…]



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