Sentencia de vista revoca el extremo de la reparación civil impuesta a un procesado absuelto
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
- Expediente: 00703-2016-2-1826-JR-PE-01
- Jueces: Cavero Nalvarte, Vargas Gonzáles, Chamorro García
- Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima
- Especialista: Luis Alberto Matías Huarcaya
- Sentenciado: Loanw Davit Escobedo Gómez
- Delito: Hurto Agravado
- Agraviado: Edgar Gustavo Torres Ticona
- Materia: Apelación de Sentencia
Resolución N° 05
Lima, veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.-
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública de apelación interpuesta por el sentenciado LOANW DAVIT ESCOBEDO GÓMEZ contra la sentencia de fecha 26 de mayo del 2016, en el extremo de la imposición de Reparación Civil. lntegrando la Tercera Sala Penal de Apelaciones, las señoras Jueces Superiores Cavero Nalvarte (Presidenta y Juez Superior); Vargas Gonzales (Juez Superior y Directora de debates) y Chamorro García (Juez Superior). Oídos los debates, la causa quedó para resolver; y, ATENDIENDO:
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Es materia de apelación la Resolución N° 07, de fecha 26 de mayo del 2016, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especializado para los delitos en Flagrancia, OAF y CEE que aplican el D.L. 1194 de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el EXTREMO que DECLARÓ FUNDADA EN PARTE la pretensión civil solicitada por el Ministerio Público fijando la suma de S/. 500.00 soles como reparación civil a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, que abonará el absuelto Loanw Davit Escobedo Gómez.
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1. RAZONES DE LOS JUECES PARA IMPONER EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL QUE SE IMPUGNA
La Resolución señala entre otros:
A.- Que, para definir la existencia o no de la responsabilidad civil se toma en consideración las elementos de la responsabilidad civil extra contractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969° y siguientes del Código Civil) que son las siguientes: antijuridicidad, factor de atribución, la relación de causalidad y el daño producido.
B.- Respecto a la antijuridicidad, señalan que el acusado no procedió conforme a su deber de ciudadano respetuoso de las demás y coadyuvante de la paz social; así que como consecuencia de sus actos se ha generado un daño contra el agraviado.
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C.- Que, en relación a las factores de atribución, se comprobó la existencia del dolo en la actuación del sentenciado debido a que en compañía de otros sujetos causó una afectación física al perjudicado y si bien no se ubica en el contexto de la comisión del delito de Hurta Agravado, que se le atribuyera, las lesiones que presentó el agraviado se encuentran acreditadas con el examen pericial del medico legista que se le practicara al mismo.
D.- Que, existe la vinculación entre la acción dafi.osa y el evento lesivo, debido a que Loanw Davit Escobedo Gómez junto a otras personas habría participado en la realización de las lesiones ocasionadas al agraviado.
E.- Que, asimismo la conducta de LOANW DAVIT ESCOBEDO GÓMEZ resulta reprobable pues su comportamiento es inadecuado dentro de la sociedad en la que debe primar el respeto par las buenas formas de convivencia pacífica en un estado social de derecho; par lo encontraron responsabilidad civil en el actuar del apelante.
2. AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE
El impugnante señaló entre otros, que:
A.- La Reparación Civil impuesta no se encuadra dentro de los lineamientos que establece el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal.
B.- Asimismo, que el análisis efectuado es errado, pues el hecho generador del daño por parte del recurrente no existe, en razón que no tuvo participación en las hechos ilícitos, de acuerdo a la sentencia absolutoria expedida.
C.- Aunado a que los presupuestos para establecer la responsabilidad civil no han sido debidamente sustentados, toda vez que si bien se indica la supuesta existencia de una relación de causalidad, estos presupuestos deben estar vinculados estrechamente al hecho generador del daño, situación que no se ha precisado objetivamente en el presente caso; en consecuencia, no era posible establecer la existencia de un ilícito civil posible causado por el apelante que deba de ser sancionado.
D.- Finalmente, señala que se ha inobservado lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 006-2006/CJ-116, puesto que, el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil, causado por un ilícito penal.
E.- En el juicio oral, la defensa del sentenciado reprodujo los términos de su impugnación, señalando que no existe nexo causal que amerite la imposición de la Reparación Civil.
3.- ABSOLUCIÓN DE AGRAVIOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A.- En el juicio de segunda instancia el representante del Ministerio Publico, señaló que el artículo 12 en su inciso tercero faculta al Juez a imponer una reparación civil al absuelto en un proceso penal.
B.- Que, en el presente caso quedó acreditado el nexo causal, puesto que el agraviado ha sufrido lesiones corporales traumáticas, las cuales están contenidas en el certificado médico legal.
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C.- Del mismo modo, indica que si bien no hubieron elementos para condenar por el delito de hurto agravado al apelante, sí quedó acreditado el daño personal que se le ha causado al agraviado, quien sufrió una afectación en su salud.
D.- Que, resultaría inoficioso seguir otro proceso judicial para imponerle un monto por reparación civil, solicitando que debe confirmarse la sentencia en el monto impuesto de la reparación civil a favor del agraviado.
[Continúa…]




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