Fundamento destacado: 16. Finalmente, este Tribunal Constitucional estima oportuno añadir que una cosa es que la fundamentación de una sentencia basada en prueba indiciaria no sea lo suficientemente robusta para justificar las inferencias realizadas; y otra, muy diferente, que se disienta de las mismas, pues el favorecido considera inocente de lo que se le acusa. No obstante, y como bien ha sido expuesto, las sentencias cuestionadas cumplen con estar suficientemente fundamentadas, por lo que no son pasibles de ser revisadas en sede constitucional en virtud del principio de corrección funcional. Y ello es así, porque si el favorecido cometió el delito de robo agravado o no lo cometió, eso es algo que solo corresponde ser dilucidado por la judicatura penal ordinaria.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 04014-2022-PHC/TC LIMA
JUAN CARLOS PAREDES LAGUNA, representado por EDMUNDO LUIS LOLI CASTRO-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Luis Loli Castro, abogado de don Juan Carlos Paredes Laguna, contra la resolución de fecha 21 de junio de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de abril de 2022, don Edmundo Luis Loli Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Paredes Laguna2, contra: [i] la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare nulo el extremo de la sentencia de fecha 27 de mayo de 20133, que condena a don Juan Carlos Paredes Laguna a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado, y, [ii] la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución suprema de fecha 25 de junio de 20144, que declara no haber nulidad en el extremo impugnado de la precitada sentencia vía recurso de nulidad. Y que, en consecuencia, se decrete la inmediata libertad del favorecido y la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la acusación fiscal.
En síntesis, alega, por un lado, que la fundamentación de las sentencias cuestionadas incurre en un vicio o déficit de motivación externa, y, por otro lado, que también incurre en un vicio o déficit de insuficiencia. En relación con lo primero, la parte demandante sostiene que no se ha acreditado la preexistencia del dinero traído del extranjero, al no haber sido declarado por el agraviado al ingresar al Perú, por lo que la fundamentación parte de una premisa fáctica objetivamente errada. Y, en lo que respecta a lo segundo, manifiesta que la condena impuesta tiene una motivación insuficiente, porque se basa en meras sospechas y no se especifica qué regla de la lógica, ni qué máxima de la experiencia ni qué conocimiento científico fueron utilizados para establecer la responsabilidad penal del favorecido. Consecuentemente, denuncia la conculcación concurrente de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial5 solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda, ya que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas. Al respecto, manifiesta, por un lado, que para la emisión de las sentencias condenatorias se valoraron las pruebas ingresadas de forma válida al proceso penal, las cuales determinaron la responsabilidad penal del favorecido. Y, por otro lado, que, si bien se le condenó utilizando prueba indiciaria, ello es perfectamente válido, en tanto se encuentra suficientemente fundamentado.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de mayo de 20226, declara improcedente la demanda, tras considerar que se pretende que la judicatura constitucional revise en el sentido de lo finalmente decidido en el proceso penal subyacente, a pesar de que las resoluciones cuestionadas fueron válidamente expedidas.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Tal como este Tribunal Constitucional lo verifica de autos, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: [i] el extremo de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, que condena a don Juan Carlos Paredes Laguna a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado; y, [ii] la resolución suprema de fecha 25 de junio de 2014 [R.N. 2690-2013 Callao], que declara no haber nulidad en el extremo impugnado de la precitada sentencia vía recurso de nulidad. Y, consiguientemente, se solicita la inmediata libertad del favorecido y la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la acusación fiscal.
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Análisis de procedencia de la demanda
2. Para este Tribunal Constitucional, ambos cuestionamientos encuentran sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto la parte demandante denuncia que los pronunciamientos judiciales cuestionados —que objetivamente inciden, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, pues, según la parte demandante, condenan al favorecido a una pena privativa de libertad con el carácter de efectiva— incurren en los siguientes vicios o déficits de motivación: [i] falta de motivación externa —por cuanto habrían partido de una premisa fáctica objetivamente incorrecta [que tuvo en su poder el dinero robado, a pesar de que no lo declaró al retornar del extranjero]—, e, [ii] insuficiencia —ya que, valga la redundancia, no explicarían, de modo suficiente, las razones en las que fundan las inferencias realizadas para acreditar su responsabilidad penal, en vista de que, según la parte recurrente, no se especifica qué regla de la lógica, ni qué máxima de la experiencia ni qué conocimiento científico fueron utilizados para establecer la responsabilidad penal del favorecido—.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que, en los literales “c” y “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, se indica que tales vicios o déficits en la fundamentación también inciden, de manera directa, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ende, ambos cuestionamientos califican como posiciones iusfundamentales amparadas por el ámbito de protección del referido derecho fundamental y, por eso mismo, son susceptibles de ser tuteladas en el marco del presente proceso constitucional.
4. En ese sentido, este Tribunal Constitucional juzga que no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo en torno a si la fundamentación de las sentencias cuestionadas incurre en los precitados vicios o déficits, debido a que la parte accionante denuncia la transgresión concurrente de los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.
Análisis del caso en concreto
5. En lo relativo al alegado vicio o déficit de motivación externa, este Tribunal Constitucional entiende que si bien la parte recurrente denuncia que, contrariamente a lo determinado en las sentencias objetadas, no se acreditó la preexistencia del dinero “supuestamente” robado, en vista de que el agraviado no lo declaró al retornar al país del extranjero; resulta necesario puntualizar que la eventual transgresión de la normativa aduanera y/o de lavado de activos del agraviado no exime de responsabilidad penal al favorecido.
6. De ahí que, a juicio de este Tribunal Constitucional, incluso si el agraviado hubiera actuado al margen de la legalidad u obtenido lo robado mediante actividades delictivas; eso, en modo alguno, releva de responsabilidad penal al favorecido. Por ende, asumir que únicamente es penalmente reprochable el robo de bienes cuya licitud es incontrovertible resulta carente de asidero.
7. Así las cosas, este Tribunal Constitucional concluye que no es cierto que la fundamentación de las resoluciones judiciales cuestionadas incurra en un vicio o déficit de falta de motivación externa, esto es, que la argumentación de ambas se estructure a partir de una premisa errada. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado, más aún si la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 incluso toma explícitamente en consideración que el agraviado realizaba actividades en el sector informal [cfr. fundamento 11]. Por otro lado, en lo concerniente al esgrimido vicio o déficit de insuficiencia, este Tribunal Constitucional advierte que las sentencias objetadas cumplen con explicar, de un modo más que suficiente, las razones por las que la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República concluyen, en aplicación de la prueba indiciaria y en ejercicio de sus atribuciones y competencias, que cometió el delito de robo agravado.
9. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la judicatura penal ordinaria infirió, mediante prueba indiciaria suficientemente justificada, que el favorecido robó el dinero del agraviado, tras determinar, entre otros hechos, lo siguiente:
a. Que el favorecido fue contratado por el agraviado para que le brinde seguridad y apoyo en cobranzas, por lo que tenía conocimiento de las actividades a las que este se dedicaba y contaba con arma de fuego; sin embargo, antes del robo agravado fue despedido.
b. Que el favorecido mantenía, en paralelo, una relación sentimental con la pareja del agraviado.
c. Que la pareja del agraviado tenía conocimiento de la cantidad de dinero que este traía al país desde Hong Kong y, ‘sorpresivamente’, no fue a recibirlo del extranjero, pese a que le dijo que iba a concurrir al aeropuerto.
d. Que el agraviado fue engañado por su chofer, quien simuló un desperfecto en el vehículo de su propiedad —a pesar de que era relativamente nuevo y se encontraba en buenas condiciones—, pues se le instaló, sin el consentimiento del agraviado, un sistema inmovilizador de motor [trabagás], por lo que se estacionó en una zona poco transitada y con poca iluminación, lo que fue aprovechado, entre otros, por el favorecido, para asaltarlo a mano armada. Es más, incluso el vehículo del agraviado fue baleado.
e. Que los acusados, entre los que se encuentra el favorecido, mantuvieron comunicaciones entre sí antes del robo agravado.
10. Ahora bien, y en lo que puntualmente ha sido argüido, este Tribunal Constitucional considera que, aunque la parte demandante sostiene que el reporte telefónico recabado que da cuenta de las llamadas telefónicas que el favorecido realizó es insuficiente para inferir que cometió el ilícito penal por el que fue finalmente condenado; ese alegato tampoco resulta atendible, porque no es cierto que el favorecido hubiera sido condenado solamente por supuestamente haberse comunicado telefónicamente con otros imputados. En realidad, aquellas llamadas son solo un mero indicio que es corroborado con otros, conforme se aprecia de una lectura integral de las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional.
11. Efectivamente, este Tribunal Constitucional observa que la condena se funda en la aplicación de la prueba indiciaria, tras acreditarse plenamente una serie de indicios que, en opinión de la judicatura penal ordinaria, permiten inferir, de un modo más que suficiente, que el favorecido cometió el delito de robo agravado, por lo que entiende desvirtuada la presunción de inocencia que él tiene en su favor.
12. En todo caso, independientemente de que no se tenga la transcripción literal de lo expresamente dialogado en tales llamadas telefónicas, este Tribunal Constitucional juzga que no es insuficiente que la judicatura penal ordinaria infiera, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, que aquellas llamadas telefónicas califiquen como actos de coordinación entre los imputados, pues, de lo contrario, no se explicaría cómo los malhechores —entre los que se encuentra el favorecido— tenían conocimiento de que portaba dinero en efectivo [más concretamente, dólares norteamericanos] ni que el vehículo en el que se movilizaba dejaría de circular en un lugar propicio para ser asaltado. Es más, todos esos indicios no solo apuntan a una misma conclusión, también se refuerzan entre sí. No es cierto, entonces, que las sentencias objetadas puedan ser reputadas como arbitrarias.
13. Sobre esto último, se verifica que las sentencias cuestionadas cuentan con una justificación que explica, de manera más que suficiente, por qué entienden acreditados los indicios y por qué infieren de estos, apelando a la racionalidad, que el favorecido cometió el delito de robo agravado. Ahora bien, en cuanto a los indicios, se observa que los mismos cumplen con ser: [i] plurales; [ii] concomitantes —por cuanto resultan idóneos para demostrar el robo agravado—; e, [iii] interrelacionados entre sí —en tanto se refuerzan e imbrican mutuamente [cfr. fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC].
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14. Siendo ello así, este Tribunal concluye que este extremo de la demanda también resulta infundado, porque la denunciada insuficiencia no se ve reflejada en los pronunciamientos judiciales que se denuncian lesivos al derecho fundamental a la motivación, en vista de que estos cumplen con especificar, con suficiente robustez, las razones que les sirven de respaldo. Y es que, por un lado, aquella inferencia es lo suficientemente sólida para justificar la decisión adoptada. Y, por otro, no puede ser calificada como ilógica, arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, denota ser racional.
15. A este respecto, es pertinente precisar que, en todo caso, la mera extensión de la fundamentación no es un parámetro pasible de ser evaluado por la judicatura constitucional, porque:
[…] La insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008PHC/TC].
16. Finalmente, este Tribunal Constitucional estima oportuno añadir que una cosa es que la fundamentación de una sentencia basada en prueba indiciaria no sea lo suficientemente robusta para justificar las inferencias realizadas; y otra, muy diferente, que se disienta de las mismas, pues el favorecido considera inocente de lo que se le acusa. No obstante, y como bien ha sido expuesto, las sentencias cuestionadas cumplen con estar suficientemente fundamentadas, por lo que no son pasibles de ser revisadas en sede constitucional en virtud del principio de corrección funcional. Y ello es así, porque si el favorecido cometió el delito de robo agravado o no lo cometió, eso es algo que solo corresponde ser dilucidado por la judicatura penal ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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