¿Cómo es la sentencia en el proceso contencioso-administrativo? Requisitos, tipos, características, efectos y eficacia

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro El proceso contencioso-administrativo (Lima, 2019), escrito por el profesor Ramón Huapaya, en colaboración con Oscar Alejos Guzmán. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, qué se entiende por sentencia y cuáles son sus requisitos, tipos, características, efectos y su eficacia en los pronunciamientos.


La doctrina entiende que la sentencia es la «decisión judicial que, normalmente, pone fin al proceso de cognición, en cualquier instancia, y por el cual el órgano jurisdiccional satisface las pretensiones y resistencias deducidas por las partes, aplicando el ordenamiento jurídico» (Hutchinson, 2009, p. 195). La sentencia definitiva es aquella que provoca la finalización del proceso al resolver el fondo de la cuestión planteada.

El tercer  párrafo del artículo 121 del CPC denomina sentencia a la resolución que expide pronunciamiento sobre el derecho de las partes —sentencia estimatoria o sobre el fondo—; sin embargo, reconoce que excepcionalmente dicha resolución final puede contener un pronunciamiento solo respecto de la validez de la relación procesal —sentencia inhibitoria—.

La sentencia no es solo un juicio lógico o dictamen jurídico, sino que a dicho juicio le acompaña un mandato, que estima o no las pretensiones de las partes procesales.

Tiene, lógicamente, la estructura de un silogismo, aunque ello no implica desconocer la labor creativa del juez, que dentro de la perspectiva del realismo jurídico es de suma importancia para mantener vivo el funcionamiento del ordenamiento jurídico.

1. Requisitos de la sentencia

La sentencia tiene requisitos subjetivos y objetivos. Entre los requisitos subjetivos tenemos la jurisdicción o poder jurisdiccional, la competencia y la ausencia de causas de abstención o recusación. Por su parte, entre los requisitos objetivos tenemos los siguientes:

  • La motivación suficiente: derecho integrante de la tutela judicial efectiva —derecho a una resolución motivada y fundada en derecho—.
  • La congruencia: consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de la petición (Hutchinson, 2009, pp. 222-229).

Para determinar la incongruencia, se requiere realizar una confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso (rectius, la pretensión). En ese contexto, tenemos los siguientes vicios de incongruencia:

  • Incongruencia citra petitum: consiste en que la sentencia deja de juzgar alguna cuestión objeto del proceso (incongruencia ex silentio).
  • Incongruencia ultra petitum: se concede en la sentencia más de lo solicitado por las partes en el petitum, con lo cual se desconoce el principio
  • Incongruencia extra petitum: cuando el órgano judicial concede a las partes algo no solicitado por ellas.

En la LPCA —a diferencia del proceso civil donde todavía impera el principio— se ha producido una atenuación de la exigencia de la congruencia, debido al carácter de proceso de plena jurisdicción que tiene el proceso contencioso-administrativo —conforme al numeral 2 del artículo 40 del TUO de la LPCA—, así como a la impronta «publicística» que tiene este proceso.

En efecto, en el proceso contencioso-administrativo rige el principio publicístico, por tanto, no son ilegales o inválidas las sentencias ultra petitum, sobre todo en las pretensiones de plena jurisdicción.

2. Tipos de sentencia

Las sentencias pueden ser de dos tipos (artículo 121 CPC):

  • Por regla general: sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto puesto a conocimiento del órgano judicial (sentencias de mérito o estimatorias/desestimatorias).
  • Por excepción: sentencias que se pronuncian sobre la validez de la relación jurídico-procesal (sentencias donde se declara la inadmisibilidad/improcedencia de la demanda contencioso-administrativa).

Las sentencias inhibitorias se pueden pronunciar sobre aspectos formales, relativos a la validez de la relación jurídico-procesal, y en concreto, con respecto a las causas de:

  • Inadmisibilidad: es una declaración provisional de invalidez de la relación procesal, en la cual se otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que este defecto es subsanable.
  • Improcedencia: sirve para denunciar la existencia de una invalidez cuyo defecto invocado es considerado insubsanable.

Por su parte, las sentencias, cuando se pronuncian sobre el fondo, pueden ser:

  • Estimatorias: son las que actúan las pretensiones de las partes.
  • Desestimatorias: son las que no actúan las pretensiones de las partes del proceso.

Las sentencias estimatorias pueden ser declarativas, de condena y constitutivas.

  • Declarativas: son aquellas que ponen fin al conflicto al ratificar o confirmar la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente.
  • Constitutivas: a través de este tipo de sentencias, se modifica o extingue una situación jurídica existente y se crea una nueva.
  • De condena: son las que imponen el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. No solo se declara el derecho, se impone su efectivo cumplimiento.

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Ahora bien, en todos los casos, se establece un requisito adicional para el caso de las sentencias estimatorias. Así, el TUO de la LPCA dispone lo siguiente:

Artículo 43.- Especificidad del mandato judicial

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución.

Como puede apreciarse, la norma citada impone al juez la obligación de precisar el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución. De esta forma se garantiza el adecuado cumplimiento de la sentencia.

3. Características de la sentencia

Las sentencias, una vez emitidas, son inmutables, no pueden ser variadas, es un atributo propio de las mismas. Sin embargo, esto no impide la posibilidad de que se rectifiquen los errores materiales y aritméticos, ni que se aclaren los conceptos oscuros.

Para la aclaración es competente el órgano que emitió la sentencia y puede hacerlo de oficio o a pedido de parte. La aclaración únicamente procederá si la sentencia ofrece en su parte dispositiva oscuridad o ambigüedad, o es necesario suplir cualquier omisión de la misma.

4. Efectos de las sentencias

Las sentencias estimatorias en los procesos generan diversos tipos de efectos reconocidos por la doctrina, los cuales describo siguiendo las enseñanzas de González Pérez (1966, pp. 222-223) y Hutchinson (2009, pp. 313-360):

  • Efectos jurídico-materiales: la obtención del concreto bien perseguido mediante el proceso, la obtención de lo solicitado al juzgador mediante el petitum —en el caso del proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 5 referido a las pretensiones—.
  • Efectos jurídico-procesales: la ejecutividad de la sentencia y la cosa juzgada.

Conforme a lo que he señalado, son efectos jurídico-procesales de las sentencias en lo contencioso-administrativo:

  • La eficacia ejecutiva: consiste en la actividad orientada a cumplir lo dispuesto en el fallo, lo que se hará de manera voluntaria o si es necesario, forzosamente, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá adoptar todas las medidas necesarias para promover y activar la ejecución. El fallo de la sentencia debe ser en sí mismo ejecutable y ha de concretar el alcance y contenido de la obligación derivada de esta.
  • La eficacia declarativa o la cosa juzgada consiste en la influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional.

La cosa juzgada puede entenderse de dos sentidos:

  • La cosa juzgada formal implica la imposibilidad de impugnación de la sentencia recaída en un proceso, lo que ocurrirá cuando no exista recurso alguno contra ella o porque se haya dejado transcurrir el término para interponerlo.
  • La cosa juzgada material consiste en la indiscutibilidad o inmutabilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia. Es considerada como la verdadera cosa juzgada, que se extiende a los procesos futuros. Lo que se establece en una sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada no puede ser objeto de un nuevo juicio, ni ningún otro órgano judicial podrá dictar una nueva sentencia sobre el mismo asunto. La cosa juzgada material produce dos efectos: (i) impide que se pueda volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto (efecto negativo); y, (ii) si se llega a seguir un nuevo proceso, la segunda sentencia tendrá que ser acorde con la primera (efecto positivo).

Los efectos jurídico-materiales son los efectos que el fallo puede producir sobre las relaciones jurídicas a las que se refiere. Hay que tener en cuenta que la pretensión que se deduce en el proceso contencioso-administrativo recae sobre tales realidades jurídicas extraprocesales. El proceso versará siempre sobre una realidad jurídico-administrativa, siempre habrá un acto, actuación u omisión, y situaciones creadas o derivadas de ellas que se verán afectadas por la resolución judicial que se adopte sobre el proceso antes referido.

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Ahora bien, los efectos de la sentencia también pueden ser directos o indirectos. Los efectos directos son efectos inmediatos o consecuencias que la sentencia produce directamente sobre la realidad jurídico-material. La sentencia crea, modifica o extingue alguna o algunas situaciones jurídicas extraprocesales. Por ejemplo, son efectos directos la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo, o el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Por su parte, los efectos indirectos son las consecuencias mediatas que produce el fallo.

Sobre ambos tipos de efectos, el maestro González Pérez ha precisado lo siguiente:

Al delimitar los efectos subjetivos de la sentencia es ineludible tener en cuenta, no solo el objeto del proceso, sino la distinción entre efectos jurídico-materiales directos e indirectos. Distinción de la que dependerá la existente entre parte principal y accesoria, que ha desaparecido en el anteproyecto y con ello la eliminación de una figura tan tradicional en nuestro contencioso-administrativo como es el coadyuvante.
Una sentencia, al estimar un recurso contencioso-administrativo en el que se pretendiera el reconocimiento de una situación jurídica, puede producir efectos jurídicos directos respectos del demandante y producirlos indirectamente respecto de todos aquellos a los que beneficiaría el ejercicio del derecho. Por ejemplo, si se trataba del reconocimiento del derecho a instalar un centro docente, al lado del efecto directo del recurso contencioso-administrativo, están los indudables beneficios en los padres de los potenciales alumnos que viven en las proximidades del lugar del emplazamiento, evitándoles ir a otros centros más alejados (1998, p. 110).

Hay un tema novedoso que el TUO de la LPCA no plantea, pero que se pudo haber considerado respecto de los procesos de tutela de intereses difusos del artículo 14 del TUO de la LPCA, que es la temática de la extensión de los efectos de las sentencias a terceros, mediante la cual se pueden extender los efectos de una sentencia a otros sujetos y a otras situaciones distintas.

Existirá, para ello, una sentencia de referencia cuyos efectos pretenden extenderse. A través de esa sentencia referencia —que constituye un referente para una igualdad de supuestos o para una multitud de personas— se pueden extender los efectos de las sentencias en materias tales como laborales, previsionales, de seguridad social o tributaria.

La extensión de efectos de las sentencias a terceros puede ser de dos casos:

  • Extensión objetiva de efectos: que podría denominarse «traslación de efectos por analogía». En ella se trata de extender los efectos jurídicos de una sentencia a otros casos objetivamente idénticos o análogos.
  • Extensión subjetiva de efectos: en la que los efectos de una sentencia se extienden a aquellos afectos por el mismo acto administrativo.

5. Eficacia de las sentencias según el tipo de pronunciamiento

Las sentencias declarativas, al no modificar la realidad jurídica, no son ejecutables ni tienen efectos jurídicos-materiales —en apariencia—. Solo producen efectos jurídico-procesales declarativos.

Las sentencias constitutivas producen, además del efecto de cosa juzgada, efectos jurídico-materiales, ya que cambian la realidad jurídica material —y por tanto son ejecutables—.

Las sentencias de condena no producen efectos jurídico-materiales, sino únicamente efectos de títulos de ejecución —efectos ejecutivos procesales— y efectos de cosa juzgada.

Las sentencias declarativas, al no modificar la realidad jurídica, no son ejecutables ni tienen efectos jurídicos-materiales —en apariencia—. Solo producen efectos jurídico-procesales declarativos.

Las sentencias constitutivas producen, además del efecto de cosa juzgada, efectos jurídico-materiales, ya que cambian la realidad jurídica material —y por tanto son ejecutables—.

Las sentencias de condena no producen efectos jurídico-materiales, sino únicamente efectos de títulos de ejecución —efectos ejecutivos procesales— y efectos de cosa juzgada.

En la realidad propia del proceso contencioso-administrativo se dan sentencias o pronunciamientos con efectos mixtos, es decir, pronunciamientos sobre pretensiones declarativas acompañadas con constitutivas y de condena —nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad y reconocimiento, nulidad e indemnización, constatación de la ilegalidad de la omisión o vía de hecho, cese de la actividad ilegal y restablecimiento de la legalidad, etcétera (véase Hutchinson, 2009, pp. 313-360; y Pérez Andrés, 2000)—.

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