Esta es la sentencia que inaplicó el Quinto Pleno Casatorio Civil [Exp. 3963-2007]

Compartimos con ustedes el Expediente 3963-2007 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que inaplicó el Quinto Pleno Casatorio Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
Expediente N° 3963-2007

RESOLUCIÓN NUMERO CATORCE.-

Lima, ocho de agosto del dos mil dieciséis.-

VISTOS: Interviniendo como ponente el Juez Superior Tapia Gonzales; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Asunto.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución No 40 expedida con fecha 04 de diciembre de 2006, obrante de fojas 654 a 660, que declara fundada la demanda y en consecuencia declara nula y sin valor legal la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la Comunidad Campesina de Jicamarca, llevada a cabo el 05 de octubre de 1999, y ordena cancelar el Asiento que origina el aludido acto juridico en la Partida Electrónica N° 01953613, mediante Titulo Archivado N° 00196810 del Registro de Mandatos y Poderes del registro de Personas Jurídicas.

SEGUNDO: Antecedentes: el demandante Oscar Jesús Pérez Ambrocio pretende mediante la demanda de fojas 317 a 333, subsanada a fojas 337, que se declare la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 05 de octubre de 1999, obrante en el Libro de Asambleas Generales de la Comunidad de Jicamarca, en cuanto se acordó facultara Dionisio Huapaya Jiménez a suscribir la minuta y escritura pública de transferencia de terrenos comunales en calidad de compraventa a favor de Filmar Daniel Ruiz de Cruz, por las causales de: a) falta de manifestación de voluntad del agente; b) objeto juridicamente imposible; c) fin ilícito; d) simulación absoluta y e) por ser contrario a las normas que interesan comunales en calidad de compraventa a favor de Filmar Daniel Ruiz de Cruz, por las causales de: a) falta de manifestación de voluntad del agente; b) objeto jurídicamente imposible; c) fin ilícito; d) simulación absoluta y e) por ser contrario a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Accesoriamente pide la cancelación del poder inscrito en la Partida Electrónica N° 01953613 del Registro de Mandatos y Poderes del Registro de Personas Juridicas de los Registros Públicos de Lima y Callao. Aduce como fundamentos que mediante la supuesta Asamblea presidida por el demandado Dionicio Huapaya Jiménez, se habría acordado vender 30,330 metros cuadrados (3.03 hectáreas) de los terrenos comunales en el lugar denominado Pampa de Canto Grande, distrito de San Antonio, Huarochiri, por el precio de S/ 6,066.00 nuevos soles a favor de Gilmar Daniel Ruiz De la Cruz, aprobado por supuestamente 90 comuneros.

Señala que en el local comunal no se realizó ninguna asamblea general de comuneros con tal finalidad y menos se acordó la venta de terrenos o el otorgamiento de facultades, pues las asambleas se realizan los primeros domingos de cada mes conforme al artículo 42 de su Estatuto y esta se realizó supuestamente un martes; que en el acta no aparece la aprobación del acuerdo y que cuatro comuneros (Faustina Oliveros Flores, Alejandrina Tapia Jiménez, Rosalina Zavala Salazar y Delia Zavala Salazar de Chumbe) indican que no asistieron, a lo que se debe suma el hecho de que aparecen firmando el acta cuando son analfabetos. Señala además que se falsificó las firmas de tres comuneros (Rosendo Acurio Mateo, Robert Asencio Bráñez y Félix Deza Bravo) como se acredita con las pericias grafotécnicas correspondientes y respecto a 30 miembros adicionales, un cuadro comparativo. Aduce que no hubo el quorum que exige el artículo 7 de la Ley N° 24656, el cual exige un minimos de 2/3 del número de comuneros calificados y siendo en el presente caso 132, se hubiera necesitado de 88, no existiendo unanimidad.

TERCERO: No concuerdo con la ponencia EN DISCORDIA por los siguientes argumentos: 3/20

1.- Considera la ponencia en discordia que en realidad se trata de una pretensión de Impugnación de acuerdo y no uno de Nulidad de acto juridico y siendo asi tendría que aplicarse lo establecidos en el artículo 92 del Código Civil, es decir ei caducidad de 60 dias a partir de la fecha del acuerdo y 30 dias a partir de la fecha de inscripción del mismo. Sustenta su posición en el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación No 3189-2012-LIMA NORTE).

2- Sin embargo, hago distinción respecto a la aplicación de la referida sentencia casatoria (Casación 3189-2012-LIMA NORTE) publicada el 09 de agosto de 2014, pues una comunidad campesina no es en estricto una asociación. Efectivamente, la Constitución en su artículo 89 prescribe lo siguiente:

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia dictada en el expediente  4391-2011-PA/TC, que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería juridica erga omnes de forma directa.

En este sentido, de manera complementaria, Ja, Ley General de Comunidades Campesinas 24656 en su artículo 2 la define como:

organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vinculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

[Continúa…]

Descargue en  PDF el documento completo

Comentarios: