Una sentencia histórica del TC que abre paso a un nuevo paradigma sobre la discapacidad en el Perú

El lunes 8 de julio el Tribunal Constitucional publicó la sentencia recaída en el Expediente N° 00194-2014-PHC/TC (Caso Guillén Domínguez). Con seis votos contra uno, el máximo intérprete ordenó que se retiren las rejas que habían sido instaladas en la habitación de un joven arequipeño con discapacidad mental, luego de constatar que dicha situación violaba su derecho a la libertad individual.

Este reciente caso resulta paradigmático no solamente por las implicancias concretas que tuvo y tendrá en la vida de Juan José Guillén Domínguez (a quien en adelante llamaré Juan José), quien es un joven con discapacidad mental que la mayor parte de su vida ha estado encerrado en su habitación en la que su madre instaló rejas metálicas y colocó un tapiado en las ventanas, básicamente amparándose en su condición de madre y curadora de éste.

En efecto, el caso es trascendental y hasta histórico porque reafirma el cambio de paradigma para comprender los derechos de las personas con discapacidad desde una perspectiva constitucional vigente. Este cambio de paradigma, que al menos desde el 2008 se plasmó en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[1], se configura a partir del denominado “modelo social” que enuncia una perspectiva más holística y humanista para abordar la cuestión de la discapacidad.

Pues bien, para resolver el caso el Tribunal Constitucional tuvo que esgrimir ciertas consideraciones muy importantes sobre este cambio de paradigma que, ciertamente, ya había venido esbozando el supremo intérprete en sentencias anteriores.[2]

En líneas generales, este cambio de paradigma –denominado “modelo social de la discapacidad”–, propone dejar de ver a la discapacidad como una cuestión que atañe solamente a la situación particular de dichas personas, es decir, como una cuestión que hay que curar, tal y como lo percibía el anterior modelo médico o rehabilitador. En su lugar, dicho modelo propone empezar a entenderla como el resultado de la interacción de las situaciones personales con las barreras existentes en la sociedad que impiden a la persona con discapacidad gozar de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones.

Esta revolución en la comprensión de los derechos de las personas con discapacidad queda perfectamente explicada por el propio Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la sentencia en comentario:

12. Así las cosas, contrariamente a lo que se percibía desde el anterior modelo médico o rehabilitador –que entendía la discapacidad como un atributo puramente personal–, la vigencia de este nuevo paradigma [el social] que trae la aludida Convención [sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] traslada la discapacidad, por decirlo de alguna manera, al diseño de las estructuras y comportamientos de la sociedad. De esta manera, por ejemplo, mientras que el hecho de presentar dificultades visuales es una condición de la diversidad humana, el no poder realizar un examen escrito en un centro de estudios porque éste no adopta los necesarios ajustes razonables supone una situación de discapacidad.

Seguidamente, en el fundamento 18 de la sentencia, el Tribunal Constitucional deja sentado de manera explícita que “los derechos y las libertades de las personas con discapacidad deben interpretarse bajo el esquema que propone el modelo social que encuentra respaldo constitucional”.

Este viraje en la forma de entender los derechos de este grupo de personas fue crucial para que el Tribunal Constitucional resolviera el caso en cuestión, pero también para acentuar su atención en aspectos que merecían ser abordados a propósito del caso.

De esa manera, en cuanto al derecho a la libertad individual de las personas con discapacidad, el máximo intérprete sostuvo que, en el estado actual de las cosas, resultaba inconstitucional, y además contrario a las obligaciones internacionales del Estado peruano, permitir que una persona sea privada de su libertad solo por motivos de su discapacidad, ya sea que se trate de una discapacidad real o percibida. El Tribunal hizo hincapié, además, en el reproche en que estas situaciones, como en el caso bajo comentario, sean permitidas por la propia familia de la persona con discapacidad.

Esta sentencia también le permitió al Tribunal involucrarse con un proceso de reforma que se viene dando actualmente en torno al reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en nuestro país.

Como se sabe, en setiembre del año pasado el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo N° 1384 que, modificando diversos artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil, derogó el régimen de sustitución en la toma de decisiones de las personas con discapacidad que suponía la interdicción para plasmar un régimen de apoyo en la toma de decisiones, de conformidad con la propuesta precisamente del modelo social y del artículo 12° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Este decreto, por el gran avance que supone para el reconocimiento de las personas con discapacidad como verdaderos sujetos de derecho, fue tomado como muy positivo en su momento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3] y señalada como una reforma modelo para los demás países de la región por la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.[4]

Así, pues, de manera concreta se puede decir que “el Decreto Legislativo Nº 1384 (…) se puede destacar a partir de tres grandes temas que regula: en primer lugar, el establecer un sistema de apoyos en la toma de decisiones, en donde el principio rector es la decisión tomada por la propia persona con discapacidad, es decir, aquí no se va a suplantar la voluntad de la persona con discapacidad, sino que se le apoyará tanto en el proceso de decisión como a la hora de la decisión misma. En segundo lugar, el diseñar mecanismos se salvaguardas que evitaran que, al final del día, el sistema de apoyos sea desvirtuado de sus fines legítimos y se convierta, en la práctica, en un régimen sustitutivo encubierto (aquí lo positivo, además, es el hecho de que el decreto en mención deja amplias facultades a la persona con discapacidad, primero, y luego al juez, para que pueda establecer las salvaguardas de acuerdo con sus necesidades). En tercer lugar, el diseñar también un sistema de transición del proceso de interdicción al sistema de apoyos en la toma de decisiones.”[5]

El tercer gran tema (el de la transición al nuevo régimen) fue preponderante en esta sentencia. En efecto, el Tribunal Constitucional pudo advertir que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1384 establece que, en caso existir ya una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona con discapacidad (como en el presente caso), dichas personas son restablecidas en su capacidad de goce y de ejercicio, pudiendo iniciarse un proceso de transformación de la interdicción ya decretada a hacía un sistema de apoyos y salvaguardas.

Al advertir esta cuestión, el Tribunal puso en evidencia que la instalación de las rejas en la habitación de Juan José y el tapiado de las ventanas que había realizado su madre –quien además era su curadora como se dijo antes– se sostenía precisamente en dicha situación: la curatela ejercida sobre la persona con discapacidad mental del caso.

Por lo tanto, al advertir que el nuevo decreto modificaba sustancialmente esta realidad, el Tribunal optó por ordenar que se retirasen las rejas metálicas y el tapiado de las ventanas de la habitación de Juan José, precisando que en el nuevo proceso de apoyos y salvaguardas que se inicie, el juez ordinario disponga las medidas pertinentes a fin de salvaguardar la propia seguridad de Juan José y su familia, sin perder de vista el respeto a su libertad individual en atención al nuevo modelo social que se ha establecido.

En este punto, sin embargo, el Tribunal se encontró con otra situación no menos problemática como lo es la falta de reglamentación del Decreto Legislativo N° 1384.

En efecto, si bien la Primera Disposición Complementaria Final del aludido decreto estableció un plazo no mayor de 180 días para que el MINJUS y el MIMP reglamentaran la norma, lo cierto es que ello aún no ha ocurrido a la fecha. Por lo tanto, en el sexto punto resolutivo de su sentencia el máximo intérprete ordenó que se notifique la resolución a las instituciones involucradas a fin de que reglamenten el decreto en un plazo máximo de 60 días.

Estas son, a grandes rasgos, algunas cuestiones importantes que nos ha dejado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional. Desde mi perspectiva, lo que se ha hecho es poner sobre la mesa una cuestión que no suele ser muy debatida: la comprensión de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva constitucional en el Perú. El Tribunal Constitucional ha dado un paso decisivo en esa dirección y ahora es momento de sumar a los demás organismos y sectores competentes para continuar dicha tarea pendiente.


[1] Es decir, a  partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas vigente desde el 3 de mayo de 2008 y ratificada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N° 073-2007-RE.

[2] De manera específica, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01153-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de aproximarse a esta nueva forma de comprender los derechos de las personas con discapacidad.

[3] Disponible aquí.

[4] Disponible aquí.

[5] Bolaños Salazar, Elard Ricardo. “El sistema de apoyos en la toma de decisiones para las personas con discapacidad”. Gaceta Constitucional. Tomo 132. 2018, p. 169.

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