Sumario: 1. Aspectos preliminares, 2. El salto argumentativo del Tribunal Constitucional, 3. La controversia real y por qué el TC no la resolvió bien, 4. Conclusión.
1. Aspectos preliminares
El Caso Cócteles, que tiene como principal acusada a Keiko Fujimori, no es solo uno de los procesos penales más emblemáticos de los últimos años. Es, sobre todo, un caso que obliga a preguntarse hasta dónde puede llegar el Tribunal Constitucional cuando revisa un proceso penal en marcha. En ese contexto, el hábeas corpus presentado por la abogada Giulliana Loza Ávalos, tramitado en el Expediente N.º 02109-2024-HC/TC y resuelto mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, apuntó a dejar sin efecto resoluciones judiciales clave y, en la práctica, a neutralizar la persecución penal desde sus etapas iniciales.
Dicho esto, adelanto mi posición: considero que el Tribunal Constitucional incurre en un error que termina siendo determinante. La sentencia del TC se sostiene sobre un salto argumentativo que transforma lo que podía ser una discusión propia del proceso penal —la correcta subsunción de los hechos y la modalidad aplicable— en un problema de legalidad constitucional apto para cerrarlo por la vía del hábeas corpus.
Ese salto es decisivo, porque de él depende que el caso sea tratado como una vulneración del principio de legalidad penal y no como un debate ordinario de tipificación. Si lo discutible es la subsunción —qué modalidad encaja y por qué—, el carril natural es el proceso penal. Si, en cambio, lo que existe es retroactividad penal por aplicación de un tipo inexistente al momento de los hechos, entonces sí estamos ante una cuestión de legalidad con relevancia constitucional.
En atención a ello, la magistrada Pacheco, a través de su voto singular, delimita cuál debería ser el rol del Tribunal frente a discusiones de interpretación penal. En el fundamento 52 de su voto, recoge doctrina comparada y reconoce tres posturas sobre el control constitucional de la interpretación penal, inclinándose por una posición intermedia: el TC no debe reemplazar al juez penal, pero sí puede intervenir cuando la selección o interpretación se sale de lo razonable. Esa delimitación importa, porque el Tribunal no debe consolidarse como un árbitro final de la tipicidad, salvo cuando la interpretación penal resulte abiertamente insostenible.
2. El salto argumentativo del Tribunal Constitucional
Con ese marco, en la sentencia del Tribunal Constitucional, el punto que a mí me genera más ruido no es que se invoque el principio de legalidad penal. Eso es legítimo. El problema aparece cuando el Tribunal parte de la idea de que lo imputado a la acusada es, en esencia, “haber recibido y tener activos” y que, por tanto, se trataría de una conducta que —según su propio razonamiento— solo queda claramente penada desde el Decreto Legislativo 1249 (26/11/2016). Ese giro es el pivote que permite construir la idea de retroactividad y, con ello, justificar el cierre del caso por la vía constitucional.
Al llegar al fundamento 56, la mayoría del TC afirma que su conclusión es “plenamente acreditable” a partir del pedido inicial de acusación, del nuevo pedido presentado el 2 de julio de 2025, de los escritos de las partes y de los informes orales. Y concluye, sin mayor desarrollo, que lo que se describe como presunto delito atribuido a la beneficiaria es “haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva”, asumiendo así que la imputación corresponde a la modalidad de receptación.
Ahí aparece el error central: el Tribunal afirma esa conclusión sin demostrarla. No hay un contraste real del contenido de la acusación, no se explica por qué los hechos descritos no podrían calificarse como actos de conversión o transferencia, ni se justifica por qué la reformulación fiscal de 2025 sería irrelevante más allá de un simple cambio de etiqueta. Y repito la idea porque es la bisagra de todo: ese salto es decisivo, porque de él depende que el caso se convierta en un problema de legalidad constitucional y no en un debate propio del proceso penal.
3. La controversia real y por qué el TC no la resolvió bien
El propio Tribunal reconoce que, tras la recomposición del proceso, la Fiscalía presentó un nuevo pedido de acusación, sosteniendo que la imputación era por “actos de conversión y transferencia”. Es decir, el Tribunal sabe que existe controversia sobre el encuadre. Pero en su fundamento 56 menciona que no corresponde escoger discrecionalmente variantes. Sin embargo, termina asumiendo una: receptación (recibir y tener activos), como punto de partida, sin desplegar el análisis que justificaría descartar las otras:
56. Este Colegiado sobre el particular, considera que lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para en función a ello escoger discrecionalmente cual es el que se utiliza como elemento de imputación, sino la conductas o hechos atribuido, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente al momento de materializadas tales conductas o hechos. Y sobre este punto y con independencia de las normas objeto de invocación, es plenamente acreditable del pedido inicial de acusación, del nuevo pedido presentado con fecha 02 de julio del 2025, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial a través de sus escritos y de los propios informes orales ante este Tribunal Constitucional, que lo que se describe como presunto delito atribuido a la beneficiaria es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece como previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249 vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Así las cosas y por una evidente distorsión de los hechos producidos nuevamente se aprecia un velado intento de vulneración al principio de legalidad penal que como tal debe igualmente proscribirse.
También es cierto que la demanda empuja el caso hacia esa lectura. La parte recurrente estructura su agravio sobre la premisa de la “sola recepción” y sostiene que, al momento de los hechos, esa conducta no estaba reprimida como lavado. Eso explica por qué el debate se vuelve tan sensible: una cosa es que la defensa plantee esa tesis para sustentar el hábeas corpus; otra es que el Tribunal la tome como base sin mostrar el contraste con la imputación fiscal vigente.
Esto fue discutido en la audiencia de ejecución de sentencia del día 19 de diciembre del presente año. La Fiscalía insistió en que el Tribunal habría partido de una premisa equivocada, porque el Ministerio Público sostiene que la imputación versa sobre conversión, y que esa modalidad ya estaba prevista en la normativa aplicable para los años relevantes. Más allá de si uno comparte toda la estrategia fiscal, el reclamo tiene un punto atendible: si el TC pretende cerrar un proceso por retroactividad, esa conclusión debe sostenerse en la fuente más directa (imputación concreta y hechos).
Aquí es donde, a mi entender, el voto singular de la magistrada Luz Pacheco resulta más consistente jurídicamente. Ella no niega la importancia del principio de legalidad penal, pero pone el foco en el cómo: advierte que en el caso no se ha verificado un apartamiento del tenor literal del precepto penal ni una interpretación manifiestamente extravagante o irrazonable, conforme a la jurisprudencia constitucional (STC Exp. N.º 02758-2004-HC/TC). En concordancia con ello, reencuadra el problema verdadero: lo que se discute es la correcta tipificación de los hechos como lavado y la modalidad aplicable, un debate que corresponde a la justicia ordinaria, pues no se alcanzó el umbral de arbitrariedad que habilita la intervención del Tribunal Constitucional en materia de legalidad penal.

4. Conclusión
En conclusión, el error de la mayoría del Tribunal Constitucional es haber convertido un debate de subsunción —receptación versus conversión— en un problema de legalidad penal, sin realizar el análisis mínimo que justificara ese paso. Al afirmar que los hechos describen necesariamente receptación (recibir y tener activos) sin explicar por qué se descarta la conversión, termina justificando la procedencia del hábeas corpus sobre una base frágil.
Si el Tribunal hubiera seguido una línea de autocontención como la planteada por la magistrada Pacheco, lo correcto era dejar que la discusión sobre modalidad y tipificación se resolviera en la vía penal ordinaria, donde existen mecanismos específicos para depurar imputaciones, controlar acusaciones y discutir la subsunción con mayor detalle. En otras palabras: proteger la legalidad, sí; pero no a costa de asumir una modalidad sin justificarla y, con ello, cerrar el caso por la vía constitucional.
Bibliografía
- Tribunal Constitucional (Perú). Sentencia recaída en el Expediente N.° 02109-2024-HC/TC (2 de octubre de 2025).
- Tribunal Constitucional (Perú). STC Exp. N.° 02758-2004-HC/TC.
Sobre el autor: Ithan Castillo Cupe, Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ex asistente del Equipo Especial Lava Jato del Ministerio Público y asistente legal en el sector privado. Colaborador en LP Derecho.



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