Señalar que daños se produjeron por «infortunio laboral» no enerva configuración de responsabilidad civil objetiva por accidente en el trabajo [Casación 990-2013, Cajamarca]

Fundamento Destacado: SETIMO.- Que, en cuanto al acapite ii), respecto a la motivación defectuosa alegada en la sentencia de vista, de su revisión se aprecia que el Ad quem ha resuelto las pretensiones de las partes en los términos planteados, teniendo en cuenta que si bien se ha indicado que los eventos escapan a la voluntad de las partes y que se trata de un infortunio laboral, ese analisis se efectuó para determinar que el proceso versa sobre uno de responsabilidad civil extracontractual y no contractual, por lo que no incide con el fondo de la decisión adoptada, al quedar claro que la responsabilidad por riesgo cumple su rol exclusivamente en el campo de la responsabilidad extracontractual, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil; por lo que este agravio tampoco puede ser amparado, al encontrarse la resolución recurrida debidamente motivada.


Sumilla: La responsabilidad por riesgo cumple su rol exclusivamente en el campo de la responsabilidad extracontractual, en virtud a lo Código Civil dispuesto en el articulo 1970 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 990 – 2013
CAJAMARCA

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número novecientos noventa – dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente entencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada (fs. 1014), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos, del siete de diciembre de dos mil doce (fs.983), que confirma la sentencia apelada del diez de enero de dos mil doce (fs. 822), que declara fundada en parte la demanda y ordena a las emplazadas paguen solidariamente a favor del accionante la suma de ciento diecinueve mil cincuenta y seis nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 119,056.40), en la proporción de sesenta mil nuevos soles (S/. 60,000.00) por daño emergente, cuarenta y ocho mil cincuenta y seis nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 48,056.40) por lucro cesante, y once mil nuevos soles (S/. 11,000.00) por concepto de daño moral; más los intereses legales devengados desde el veinticinco de mayo de dos mil seis, fecha del evento dañoso, hasta su cancelación total, que será calculado en ejecución de sentencia; con costas y costos del proceso.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución del quince de mayo de dos mil trece (fojas 73 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa de los artículos: i) 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; y, b) 1183 y 1981 del Código Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada:

3.1. Que, César Augusto Corcuera Coba, a través del escrito de folios sesenta y uno, interpuso demanda contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Centro Especializado en Electrónica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con el objeto que lo indemnicen con la suma de doscientos mil dólares americanos, más los intereses legales devengados; al sostener que laboró para el Centro Especíalizado en Electrónica desde el uno de marzo de dos mil seis, desempeñándose como Coordinador en Trabajos de Cabina Flota CAT, hasta el veinticinco de mayo del mismo año, fecha en que sufrió un accidente; tal día, alrededor de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, acudió al llamado de apoyo que efectuó el supervisor de equipo auxiliar de tallere: de mantenimiento, para limpiar uno de los estantes que se encontraban en el taller uno de la bahía cinco, circunstancia en que le cayó sobre el hombro izquierdo un biombo de soldadura, de aproximadamente una tonelada y seis metros de alto por tres de ancho, soportando todo el paso su pierna izquierda, lo cual le originó ruptura en su rodilla izquierda, espasmo en la columna, una hernia discal en la zona lumbar; siendo atendido en la Clínica Limatambo y luego trasladado a la ciudad de Trujillo, donde fue operado en la Clínica Sánchez Ferrer, diagnosticándole rotura de menisco de la rodilla izquierda, ligamento cruzado anterior desgarrado y, precisando que se someta a un tratamiento, lo cual no se dio por la negativa de su empleadora. El seis de noviembre de dos mil seis en la clínica Angloaméricana se le preciso que debía someterse a una intervención quirurgica, y al ser comunicado ello a las demandadas ninguna aceptó asumir los gastos; no obstante, que la labor realizada fue desempeñada en las instalaciones de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que el trabajo realizado es considerado actividad peligrosa y riesgosa, toda vez que consistía en subir a las cabinas de la flota CAT, verificar su buen funcionamiento y encargarse de su limpieza; y en ciertas ocasiones descolgarse sin armes de fierros para la limpieza externa, existiendo probabilidades que en cualquier momento pudiera existir un accidente.

[Continúa…]

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