Corte IDH: Seis factores relevantes para determinar si los familiares de una víctima directa también son víctimas de una violación autónoma de su derecho a la integridad psíquica y moral [Helidoro Portugal vs. Panamá, f. j. 163]

Fundamento destacado: 163. La Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[130]. En este sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[131]. Entre los extremos a considerar se encuentran los siguientes: 1) la existencia de un estrecho vínculo familiar; 2) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; 3) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; 4) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas[132]; 5) el contexto de un “régimen que impedía el libre acceso a la justicia”, y 6) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como consecuencia del desconocimiento de su paradero. 


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá

Sentencia de 12 de Agosto de 2008
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Heliodoro Portugal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Diego García Sayán, Presidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”).

Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención[1], el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, “[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado por la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la supuesta falta de reparación adecuada en favor de sus familiares. Según la demanda de la Comisión, el 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un café conocido como “Coca-Cola”, ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que “[d]urante la dictadura militar no era posible acudir a las autoridades internas con el propósito de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la hija de la presunta víctima no denunció la desaparición sino hasta mayo de 1990, luego de que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.

[Continúa…]

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* Por razones de fuerza mayor, la Jueza Cecilia Medina Quiroga y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

[1] En el informe de fondo, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos I, XXV, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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