Fundamentos destacados: 13. La justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental contempla. A tal propósito contribuye la tesis institucional, en cuyo entendido la defensa de los derechos fundamentales supone a su vez la defensa de la institucionalidad del Estado. En tal sentido, muchos derechos fundamentales trascienden tal condición, para convertirse, a su vez, en verdaderas garantías institucionales para el funcionamiento del sistema, razón por la que en estos casos el papel del Estado en su desarrollo alcanza niveles especialmente relevantes, sea para reconocer que la realidad le exige un importante grado de participación en la promoción del derecho, sea para aceptar un rol estrictamente abstencionista.
14. La seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá incluido el servicio previsional de salud, conforme a los alcances del artículo 11° de la Constitución) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido.
EXP. N° 011-2002-AI/TC
LIMA
ÁNGEL GUILLERMO HERRERA OTINIANO y
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra la Ley N.° 27766.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 27766, que crea y establece la constitución del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante, CBSSP), por considerar que es una flagrante contravención a los derechos y principios constitucionales. Solicitan, por tanto, que se deje sin efecto esta ley y se les permita seguir realizando las actividades de administración de fondos de pensiones, así como seguir brindando los servicios de prestaciones de salud.
Manifiestan que, el 26 de febrero de 2002, se realizó la Mesa de Diálogo de Chimbote, en donde, entre otras cosas, se acordó la reestructuración integral de la CBSSP a través de una Comisión Especial Multisectorial, contemplándose la prestación supletoria de atenciones de salud a cargo del Ministerio de Salud, por lo que, con fecha 20 de junio de 2002, el pleno del Congreso aprobó la ley impugnada, la misma que autoriza la creación de un Comité Especial Multisectorial con una mayoría de representantes del Estado que destituye a los órganos de la CBSSP, lo cual, a su criterio, conlleva una intervención del Estado en una entidad de derecho privado y no una reestructuración. Sostienen que el que tendrá el manejo de la supuesta reestructuración de la CBSSP como Presidente del Comité, es el Ministerio de Economía y Finanzas, pese a que ello debería corresponderle al Ministerio de Trabajo, pues no existe competencia funcional de parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Refieren que la CBSSP ha mejorado considerablemente su situación económica y que, por tanto, no existe una razón por la cual se pueda alegar una crisis que haga peligrar los derechos de los trabajadores.
Indican que la mencionada ley viola el derecho a la libre asociación, ya que el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución señala que las asociaciones no pueden ser disueltas por resolución administrativa, es decir, que el Estado no puede intervenir ninguna asociación, y menos la CBSSP, por su carácter especial de entidad privada de interés público. Sin embargo, existe una vía que permite al Estado, a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, intervenir la CBSSP en el caso de que incurra en algún mal funcionamiento concerniente a materia pensionaria. Así, la Superintendencia de Banca y Seguros habría podido intervenir la CBSSP si es que hubiera percibido en la supervisión un mal funcionamiento de su parte, lo cual no ha ocurrido. Además, agregan que se atenta contra el derecho a la salud de los trabajadores pesqueros, pues: a) La referida ley señala que una de las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP, es transferir temporalmente y de manera exclusiva, con cargo a los fondos de la propia CBSSP, las atenciones de salud a ESSALUD, medida que, en su concepto, no es la adecuada, dado que no sólo no va a mejorar el servicio brindado, sino que, además, disminuirá los niveles de eficacia de salud, y b) Los trabajadores aportan a la CBSSP sólo durante los meses en los cuales no hay veda, pero atiende a los pescadores aun durante estos meses, atención que ESSALUD no brindará. Finalmente, señalan que también se atenta contra la libertad de contratación, dado que la intervención está violando el derecho de configuración interna del contrato social que suscriben tanto armadores como pescadores al crearse la CBSSP.
[Continúa…]
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