La seguridad ciudadana, aunque involucra derechos fundamentales, es principalmente un bien jurídico de relevancia, antes que un atributo o libertad a título subjetivo [Exp. 1090-2004-AA/TC, ff. jj. 14-15]

Fundamentos destacados: 14. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un situación de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.

15. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues, asociada al interés general, mientras que la de los derechos, al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado Social de Derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en tomo de la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna en tomo del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.


EXP. N.° 1090-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ANA CECILIA ARMINDA PAREDES
LINARES DE ARBULÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Cecilia Arminda Paredes Linares de Arbulú contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 156, su fecha 29 de enero de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Antonio Morales Vergara, doña Teresa Kawamura Chávez, doña Maritza Villalobos Ciurlizza y don Gonzalo del Río Escurra, todos miembros de la Junta Directiva de la Residencial Diego Ferré, por considerar que se viene vulnerando la libertad de tránsito así como otros derechos constitucionales.

La recurrente manifiesta que habita en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Melchor Sevilla N° 230 de la citada residencial, localizada en la ciudad de Chiclayo, donde los demandados han procedido a instalar una reja o cerca de fierro que impide el ingreso de personas a la residencial, la que, por otra parte, es vigilada por un guardián, quien tiene órdenes de evitar el ingreso de toda persona que no se identifique e informe sobre los motivos de su visita. Agrega que la instalación de la reja no cuenta con autorización del Concejo Provincial de Chiclayo. Puntualiza, asimismo, que se le ha denegado el derecho de usar la llave de la reja, lo que le genera perjuicios a su esposo, que debe salir a trabajar muy temprano, teniendo que esperar que el guardián le abra la puerta o que otro vecino salga. Esta situación también se repite con sus familiares, los cuales no pueden ingresar o salir del citado lugar. Ante tales circunstancias solicita él cese del impedimento de ingresar libremente en su domicilio a fin de circular libremente en el interior de la residencial, o que se disponga el retiro de las rejas instaladas.

Los emplazados contestan la demanda, deduciendo previamente las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar. Por otra parte, y en cuanto al fondo, niegan la demanda señalando que la reja fue instalada a fin de proteger la seguridad de los vecinos y por acuerdo unánime de todos los vecinos de la residencial. Asimismo, ‘ aducen que la residencial colinda por el cardinal oeste con la avenida Luis Gonzales, con una sola entrada de acceso de 50 metros que no tiene salida, por lo que los residentes la utilizan como estacionamiento. Puntualizan que, por acuerdo unánime de los vecinos, ningún morador tiene llave de la reja y que es el guardián el que abre la reja cuando alguna persona llega.

[Continúa…]

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