Sumario: 1. Introducción, 2. Declaración del acusado en el Código Procesal Penal, 3. Derecho a la no autoincriminación en jurisprudencia nacional e internacional, 4. Derecho a guardar silencio en la jurisprudencia nacional e internacional, 5. Derecho a la presunción de inocencia, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
Palabras clave: Declaración previa, derecho a la no autoincriminación, presunción de inocencia.
1. Introducción
Este trabajo se ocupa del pronunciamiento emitido por la Sala Penal Nacional (II Pleno Jurisdiccional 2018), Acuerdo Plenario 3-2018-SPN, que permite utilizar la declaración previa del acusado durante juicio oral, esto es, para refrescamiento de memoria o para evidenciar contradicción cuando el acusado ha decidido declarar en el plenario.
Sin embargo, el numeral 2 del artículo 376 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), establece que si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas, a); el acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso, colaborará libremente, prohibiendo a todas luces preguntas sugestivas.
Ahora bien, el artículo II del Título Preliminar del CPP garantiza el derecho a la presunción de inocencia e implícitamente la Constitución protege el derecho a la no autoincriminación, el derecho a guardar silencio, manifestación del debido proceso en un estado de derecho.
Asimismo, el numeral 2 del artículo IX del Título Preliminar del CPP señala que nadie puede ser obligado o inducido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. No obstante, el Acuerdo Plenario antes referido permite afectar el derecho a la no autoincriminación, el derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia. Sin embargo, las declaraciones previas tienen que ser utilizadas solo para testigos, peritos, como ordenan los numerales 6 y 8 del artículo 378 del CPP. Tiene que desterrarse las prácticas consistentes en tratar al acusado como testigo, por cuanto el acusado incluso puede declarar falsamente como precisa la Casación 833-2018, Del Santa, esto debido a que la declaración del acusado nunca es de cargo, sino de descargo.
Otro problema que surge en la práctica judicial es evidenciar contradicción al acusado con su declaración previa, pese a no haber introducido alguna información de dicha declaración, con la finalidad de buscar impugnación por contradicción como si se tratase de un testigo, al respecto, De castro, Alejandro, señala: La recusación del testigo por contradicción consiste en desacreditar o destruir el testimonio mediante la prueba de la falsedad de cualquier parte de la declaración. Esta forma de impugnación se orienta a demostrar la inherente improbabilidad o falsedad del testimonio, como cuando lo declarado desconoce las leyes físicas, o cuando la declaración es en sí misma contradictoria.
En la misma línea, el profesor Chiesa Aponte, “trata de permitir evidencia, testifical, documental, demostrativa, o de cualquier índole para demostrar que algo de lo declarado por el testigo es falso.
Asimismo, Goldberg precisa “que la primera condición para que procesa la recusación con un enunciado previo inconsecuente es que la declaración que pretende ser declarada haya sido producida por el testigo en el curso de interrogatorio o examen directo”.
Si el testigo cometió un error en una declaración previa al juicio seria equivocado descartar ese error utilizando la declaración previa, sin que antes el testigo haya cometido nuevamente el mismo error en el examen directo. Entonces, incluso si existe dicha prohibición de utilizar una declaración previa, no brindada en el directo (juicio), para un testigo menos puede utilizarse para un acusado, ahora pasamos a desarrollar lo que establece el artículo 376 del CPP.
2. Declaración del acusado en juzgamiento en el Código Procesal Penal
Respecto a la declaración del acusado, la información se encuentra en el numeral 2, del artículo 376 del CPP, la cual menciona que el interrogatorio se rige a través de ciertas reglas, entre ellas, el acusado puede aclarar, explicar sobre su caso en concreto, pues el examen perfila a especificar circunstancias del caso, de esa forma el interrogatorio está sometido a que las preguntas sean precisas, pertinentes, no capciosas, impertinentes, no sugestivas, tal como indica el literal d), del referido artículo, esto significa que al acusado no se le puede evidenciar contradicción, ni refrescar memoria durante el plenario -principio de legalidad procesal, existiendo director de debates que garantice el normal desarrollo de aportación probatoria, solo puede leer sus declaraciones previas cuando decide no declarar.
Por otro lado, el artículo 88 del CPP sobre la secuencia de la declaración en el numeral 3, señala. Luego se interrogará al imputado, de tal manera está prohibido preguntas sugestivas, ambiguas o capciosas, esto definitivamente refuerza nuestra postura. Ahora bien, el Acuerdo Plenario 3-2018-SPN en su fundamento 15, señala lo siguiente.
La declaración indagatoria si ha sido obtenida con las garantías que la ley prevé, puede incorporarse al juicio oral, de este modo el acusado tiene la oportunidad de aclarar o explicar la contradicción real o aparente y ello permitirá al juez formarse una convicción en función a una versión o versiones del acusado (valoración individual) y a los demás elementos de prueba corroborantes (valoración conjunta). Esta posición permite un mejor escenario epistémico para verificar si los enunciados de hecho de la acusación o la defensa se corresponden con la verdad.
Al respecto, sobre el término si la declaración ha sido obtenida con las garantías que ley prevé, debe hacer referencia a lo siguiente, si declaró con abogado, sin coacción, con participación de la fiscalía, entonces puede incorporarse a juicio oral dicha declaración previa, en ese sentido, consideramos como abogado litigante desde la práctica, el hecho que la defensa participe en su representación, no siempre garantiza defensa eficaz, pues incluso existe autoincriminaciones o se acude a las diligencias sin haber revisado adecuadamente la carpeta, o con una mínima revisión de actuados, por ello mismo, la Corte Suprema tiene pronunciamiento sobre defensa ineficaz en el recurso de nulidad – 1432-2018, Lima.
3. Derecho a la no autoincriminación en la jurisprudencia nacional e internacional
En el Derecho comparado el derecho a la no autoincriminación podemos encontrar como una fuente principal en el Due process law inglés, porque es justamente Norteamérica, en la cual se acordó el contenido de la garantía con la instalación de la Miranda Rule e instrumento de protección a este derecho, así el Tribunal Supremo implantó que sus estados cualquier tipo de coacción es negar a Due Process Of Law, en consecuencia, inadmisible la confesión.
En nuestro vecino país de Colombia, sobre el silencio, tiene sustento en la Constitución Política, en su artículo 33: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Entonces, la jurisprudencia internacional en el marco comparado, se otorga la importancia de no auto incriminarse, y tiene un respaldo en estándares internacionales, en esa línea de respaldo del debido proceso, encapsula a la presunción de inocencia.
De esta manera, la Corte Constitucional de Colombia – sentencia C-782 de 2005, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.:
El derecho de defensa, eje central del debido proceso, ello implica varios aspectos primordiales como a ser oído, guardar silencio, también a manifestar su propia versión a su favor, pues debemos entender que tiene derecho a no auto incriminarse, dentro de un proceso, sea correccional, policial, pues constituye como lo denomina la jurisprudencia, un auténtico núcleo del debido proceso.
Por otro lado, la Casación 833-2018, Ancash, Sala Penal Permanente en el fundamento decimocuarto y quinto han señalado lo siguiente.
La autoincriminación debe considerarse que en el desarrollo del proceso penal se consagra la presunción de inocencia del imputado y la garantía de sus derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, y el tema que más trasciende por su particularidad es, sin duda, las prohibiciones probatorias. Entre dichas prohibiciones surgió, en contraposición del proceso penal de carácter inquisitivo, el principio nemo tenetur se ipsum accusare, conforme al cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo o aportar pruebas que lo incriminen. De este principio se deducen derechos fundamentales del procesado, como el derecho a guardar silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, a la asistencia desde el primer momento de su detención de un abogado que le asesore, y, en definitiva, a que no se le obligue de un modo directo, mediante coacción, o indirecto, mediante engaño, a declararse culpable o suministrar datos que puedan facilitar la investigación de un delito en el que presuntamente puede haber participado[1].
En esa línea, Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han emitido línea jurisprudencial en reiteradas oportunidades. Así, conforme al Recurso de Nulidad número 2467-2017, en su fundamento jurídico 3.7, la Sala Penal Suprema estableció que la versión del propio imputado no puede ser medio empleado en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal; de la misma manera, mediante el Recurso de Nulidad número 3126-2014, fundamento jurídico cuarto, se determinó que el derecho a la no autoincriminación no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del Estado; sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
4. Derecho a guardar silencio en la jurisprudencia nacional e internacional
Así, en el entorno internacional sobre el derecho a no declarar se encuentra en el literal g, del artículo 8 sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, del mismo modo; en el literal g del artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala no autoinculparse.
En palabras de Oré (2004), durante el proceso, se debe respetar la dignidad de la persona, esto es de no presumirle culpable del hecho que se le imputa, se debe presumir inocencia durante todo el proceso, hasta sentencia firme.
Por su parte, Quispe Farfán “el derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la cláusula de no incriminación que señala que el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos, sino más bien como lo ha precisado el Tribunal Constitucional español constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia”
En efecto, nadie esta obligado a declarar contra si mismo, y el no declarar no significa aceptar o negar hechos, pues la persona investigada, procesada, acusada, goza de la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
5. Derecho a la presunción de inocencia
La Convención de Derechos Humanos ha sido muy clara al señalar en su art. 8 que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Esto quiere decir que el principio de presunción de inocencia se convierte, dentro de los numerosos pilares del debido proceso, en una de las garantías judiciales más importantes que tiene toda persona inmersa en un proceso penal.
Por ello, la Corte, en el caso Zegarra Marín vs. Perú, estableció que el principio de presunción de inocencia obliga a quien acusa de un presunto hecho ilícito y considera que puede ser atribuible al investigado tiene que demostrar no solo que existe una conducta reprochable penalmente, sino que además puede ser atribuible al imputado; acto que deberá fundarse bajo la existencia de prueba suficiente.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el expediente 00156-2012-HC/TC señaló:
«(…) puede concluirse que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Sobre la extensión de este derecho, conviene tener presente que el Tribunal Europeo ha precisado que “no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida [en forma definitiva] por un tribunal” (Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011)”. (…)
Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones (…)”. (ff. jj. 43 y 45).
6. Conclusiones
- Considero que no es factible refrescar memoria ni evidenciar contradicción al acusado si decidió declarar en etapa de juicio oral, por cuanto hay un juez que garantiza a través de la inmediación conforme el numeral dos del artículo 376 del CPP.
- Si se utiliza la declaración previa del acusado para refrescar memoria y/o evidenciar contradicción se viola el derecho a la no autoincriminación, o lo que se denomina el principio nemo tenetur se ipsum accusare, conforme al cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo o aportar pruebas que lo incriminen.
- Nadie está obligado ni inducido a ser declarado culpable, responsable de un hecho, el ser humano tiene que ser tratado como inocente durante todo el proceso hasta una sentencia definitiva.
- De conformidad con el numeral 2, literal d) del artículo 376 del CPP no está permitida, preguntas capciosas, impertinentes, y las que contengan respuestas sugeridas. Entonces, si al acusado se le evidencia contradicción se atenta contra el principio de legalidad procesal, conforme este artículo antes referido, en consecuencia si bien es cierto, que el derecho a la no autoincriminación no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del Estado; sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
- Finalmente, el acusado no es órgano de prueba, solo debe utilizar la técnica de refrescamiento de memoria y/o evidenciar contradicción conforme el numeral 6 del artículo 378 del CPP.
Referencias
- Oré Guardia, Arsenio. Derecho procesal penal peruano: análisis y comentarios al Código procesal penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 71.
- Chiesa Aponte, L. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, Bogota, 1995, Vols.
- Decastro González, Alejandro. El contrainterrogatorio, Librería Jurídica COMlibros, Medellín 2005, p, 599.
- Goldberg Steven H. Mi primer juicio oral: ¿dónde me siento y qué diré? Heliasta, Buenos Aires, 1994, Título Original: “THE FIRST TRIAL: WHERE Do I Sit? What Do I Say?
- Muñoz Conde, Francisco. Teoría general del delito, 4° ed. Tirant lo blanch, Valencia 2007.
[1] Muñoz Conde, Francisco. “De la prohibición de incriminación al derecho procesal penal del enemigo”. Boletim da Faculdade de Direito. Coimbra Editora, p. 1015.