¿Se puede restringir una prueba por falta de formalidad en la absolución de acusación? [Casación 864-2016, Del Santa]

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Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.9. Si bien formalmente el escrito de absolución tuvo ciertos defectos en lo referido a su estructura, ya que consignó los medios probatorios después del título relativo al sobreseimiento, fue esta circunstancia la que generó la oposición por el representante del Ministerio Público al ofrecimiento de pruebas en la audiencia de control de acusación, bajo la premisa de que eran medios probatorios para el pedido de sobreseimiento y no para la absolución del traslado de la acusación fiscal.

5.10. La imprecisión de los términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado, primero, porque la defensa ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria, y segundo porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio probatorio de descargo, este último supuesto interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado. Tanto más si, al ofrecerlos expresamente en la Audiencia de Control de Acusación como medios de prueba de la defensa para el juicio oral, evidenciaba que el propósito al consignarlos en el escrito de absolución era emplearlos como sustento de su defensa.


Sumilla. El derecho de defensa y específicamente el ofrecimiento probatorio, no se puede restringir por el incumplimiento parcial de una formalidad, alegando la falta de sistematicidad del escrito que absuelve la acusación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 864-2016, DEL SANTA

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete

VISTO y OÍDO: el recurso de casación interpuesto por Edward Martín Chanamé Mariños; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Intervino como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

ÚNICO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA —folio trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cinco—. Es la sentencia de vista expedida el ocho de julio de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que:

i. DECLARÓ INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del sentenciado Edward Martín Chanamé Mariños; y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor agravado, previsto en el último párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, en perjuicio de las menores de iniciales Y. P. A. E. y N. Z. B. L; y como tal le impusieron trece años de pena privativa de libertad efectiva, así como la obligación del pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada una de las menores agraviadas, e inhabilitación definitiva para acceder a cargos en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación u Organismos Públicos Descentralizados dedicados a la formación, resocialización, rehabilitación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Elevada la causa a este Supremo Tribunal, y cumplido con el trámite de traslado a las partes, se expidió el auto de calificación, mediante Ejecutoria Suprema de seis de febrero de dos mil diecisiete —folios cincuenta y tres a cincuenta y siete del Cuaderno de Casación— que declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por el motivo casacional previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—casación ordinaria constitucional, por inobservancia de las garantías procesales referidas a la motivación de resoluciones judiciales —inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—, y el derecho de defensa —inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. Por lo que corresponde verificar si durante el proceso penal, la judicatura ordinaria incurrió en alguna conducta que vulnere las mencionadas garantías y que haga inválido su proceder.

La causa fue deliberada y votada el trece de septiembre del presente año, y su lectura programada para el día de hoy, notificándosele a las partes para dicho acto.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS PROPUESTOS POR EL CASACIONISTA – DEFENSOR TÉCNICO DEL SENTENCIADO EDWARD MARTÍN CHANAMÉ MARIÑOS

El impugnante cuestionó la sentencia de vista por vulnerar el debido proceso, materializado en la infracción a su derecho de defensa y de la debida motivación sosteniendo que:

2.1. El Juez de Investigación Preparatoria —en adelante JIP— incumplió el deber de garantizar su derecho de defensa al no controlar las actividades del abogado defensor quien no ejerció una defensa eficaz (defensa inidónea), generando indefensión al ahora sentenciado al no haber ofrecido pruebas para el juicio, pese a haberlas actuado en sede de investigación preparatoria;

2.2. Los integrantes de la Sala Penal Superior no absolvieron los agravios invocados en el escrito de apelación referidos a la violación al derecho a la defensa por defensa inidónea. Por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta desde la Etapa Intermedia al no haberse presentado las pruebas que ya habían sido actuadas en sede de investigación preparatoria y que servían para resguardar su planteamiento de defensa.

Fundamentos por lo que solicitó al Tribunal de Casación que declare fundado su recurso, y en consecuencia CASE la sentencia de vista y declare NULO todo el proceso hasta la etapa intermedia.

TERCERO. IMPUTACIÓN

3.1. FÁCTICA

El Ministerio Público imputa a Edward Martín Chanamé Marinos el que aprovechando su condición de profesor de matemáticas en la Institución Educativa Particular Galileo Galilei, especialmente durante sus clases de reforzamiento, con la condición de subir las notas a las menores agraviadas de iniciales Y. P. M. E. y N. A. B. L. de diez y once años de edad respectivamente, las forzaba a cumplir algunos castigos como el “pico saludo” (un beso en la boca), la “nalgada” (una palmada en los glúteos sobre la ropa) y la “nalgada real” (palmada en los glúteos bajo la ropa), actos contrarios al pudor que se habrían producido (desde el año dos mil catorce y se repetían en el dos mil quince, siendo la última vez el diecisiete de abril de dos mil quince en el segundo piso del colegio, específicamente en el aula del quinto de secundaria a la primera de las agraviadas y en el aula de primero de secundaria a la segunda agraviada.

3.2. JURÍDICA

El representante del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, Distrito Fiscal del Santa imputó a Chanamé Mariños la comisión del delito de actos contra el pudor de menor previsto en el artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, cuyo texto es:

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo ciento setenta realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

      1. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres (…) la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad”

CUARTO. ANTECEDENTES PROCESALES

4.1. ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

4.1.1. El encausado Edward Martín Chanamé Mariños fue investigado por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-actos contra el pudor de menor. Durante la etapa de investigación preparatoria, el procesado refiere que ofreció diversos testigos de descargo, entre ellos las de: Julio Ausberto Paredes Tirado, profesor César Ernesto Chung Sáenz, Segundo Máximo Minchóla Sáenz, María Rocío Mendoza Correa, Desiré del Carmen Toledo, Hilda Victoria Lombardi Milla, Sachenka Salazar Sánchez, Yenifer Salazar Sánchez y María Trinidad Saldaña Vásquez.

4.1.2. Concluida la etapa de investigación preparatoria, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa efectuó su requerimiento de acusación, confiriendo traslado a las partes. Con tal motivo, el acusado absolvió la acusación formulando las siguientes pretensiones: i) observaciones formales a la acusación, ii) el sobreseimiento de la causa y iii) el cese de la prisión preventiva. En el mismo escrito en el que efectuó las pretensiones antes indicadas, estableció un apartado específico en el que ofreció como medios probatorios las testimoniales antes mencionadas —cfr. folio sesenta y nueve del cuaderno de control de acusación—.

4.2. EN LA ETAPA INTERMEDIA

4.2.1. Durante la audiencia de control de la acusación, específicamente en el momento previsto para el ofrecimiento de medios probatorios, la defensa propuso las declaraciones testimoniales indicadas en su escrito absolutorio —mencionadas en el considerando 4.1.1. de la presente Ejecutoria—; pero el representante del Ministerio Público se opuso argumentando que se trataban de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento, y no para ser actuadas en juicio oral.

4.2.2. La defensa absolvió la oposición indicando que el escrito era uno y esos eran sus medios probatorios de descargo que contradecían la acusación, e intentó fundamentar la pertinencia y utilidad de las pruebas que en ese momento postulaba. En ese contexto la Jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el imputado, dejando constancia de que el acusado se reservó el derecho para reiterar su ofrecimiento en juicio oral.

4.3. EL JUICIO ORAL

4.3.1. Previo al inicio del juicio oral el ahora casacionista presentó un escrito ofreciendo como pruebas nuevas las referidas mencionadas en el considerando 4.1.1. de la presente Ejecutoria, indicando que si bien fue un error no haber consignado en el escrito de absolución el rótulo de «ofrecimiento de medios probatorios», dicha formalidad no podía transgredir ni limitar su derecho a la defensa y que el día de la audiencia de control de la acusación trató de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los citados órganos de prueba, pero la Jueza de Investigación Preparatoria no se lo permitió por oposición del Ministerio Público.

4.3.2. Iniciado el juzgamiento, oralizó su pedido, el cual fue interpretado por los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia Del Santa como una solicitud de reexamen de pruebas, razón por la cual se expidió la resolución número cuatro, en la que declararon improcedente el reexamen de las pruebas sosteniendo la imposibilidad de reexaminar una materia que previamente no fue examinada.

4.3.3. Frente a ello, el recurrente dedujo nulidad de la citada resolución, emitiéndose en la sesión de audiencia del siete de enero de dos mil dieciséis, la resolución número siete que declaró improcedente la nulidad absoluta planteada.

4.3.4. Culminado el juicio oral se expidió sentencia condenatoria contra el procesado.

4.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.4.1. El recurrente impugnó la sentencia, solicitando a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declare la nulidad del juicio oral, argumentando la vulneración a su derecho a la defensa y para ello presentó un escrito en el que ofreció medios de prueba documentales para acreditar la mencionada infracción. Sin embargo, por resolución número diecisiete, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, los integrantes de la Sala de Apelaciones del Santa declararon inadmisible el ofrecimiento de pruebas formulado por Chanamé Mariños, indicando que las pruebas propuestas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, toda vez que habían sido ofrecidos un día después de vencido el plazo y además no estaban referidos al tema probandum, sino orientados a demostrar un supuesto de defensa ineficaz y el incumplimiento de obligaciones de la Magistrada de investigación preparatoria. Además el citado colegiado Superior no advirtió circunstancias de indefensión durante el desarrollo del proceso, ya que Chanamé Mariños contó con su abogado de elección en todas las etapas del proceso.

[Continúa…]

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