En el caso específico, la Sala laboral precisó que procede el pago de indemnización de daños y perjuicios por daño moral, incluso cuando el trabajador no impugna el despido. Se precisó que corresponde la indemnización al comprobar un daño producido por el cese.
Los hechos versaron sobre la demanda de reconocimiento de relación laboral interpuesta por un trabajador, al considerar que su contrato de trabajo a tiempo parcial se desnaturalizó. En ese sentido, solicita el pago de remuneraciones y beneficios dejados de pagar. Además, incluyó como pretensión el pago de la indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala observó que la pretensión de indemnización por daño moral se sujeta a la extinción de la relación laboral a consecuencia de la declaración de un cese irregular. En ese sentido, si bien es verdad que la trabajadora no impugnó el cese de la relación laboral dentro del proceso, resulta razonable que pueda accionar una indemnización por daño moral si en caso se aprecia la comprobación de un nexo causal, el cual no necesariamente tiene que encontrarse relacionada con el procedimiento de impugnación de despido.
Sobre esto, aclaró que aunque la modalidad de extinción no ha sido impugnado dentro del proceso (considerándose un despido nulo, despido indirecto, incausado o fraudulento), esto no evita que un órgano jurisdiccional pueda evaluar la constitución de un daño producto de aquella extinción.
La sala consideró que al tener presente que el objeto de la demanda no ha sido una indemnización por despido arbitrario o la reposición al puesto de trabajo (es decir, una acción condicionada por una causa expresa de impugnación o la sujeción de un plazo de caducidad), sino una sola acción indemnizatoria por la constitución de un daño moral y el cual deberá analizarse conforme a la constitución de un nexo causal.
En ese sentido, al demostrar el nexo causal del daño y el cese irregular, la Sala declaró el pago de la inmdenización.
Fundamento destacado: Trigésimo primero: Por lo que, conforme a los argumentos jurídicos descritos en los párrafos precedentes, este Colegiado Superior observa que el objeto de evaluación de la pretensión de indemnización por daño moral se sujeta a la extinción de la relación laboral a consecuencia de la declaración de un cese irregular; en ese sentido, si bien es verdad que la parte demandante no ha impugnado el cese de la relación laboral dentro de este proceso, pero también resulta razonable que la parte demandante pueda accionar una indemnización por daño moral si en caso se aprecia la comprobación de un nexo causal, el cual no necesariamente tiene que encontrarse relacionada con el procedimiento de impugnación de despido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 18490-2019-0-1801-JR-LA-03
(Expediente Electrónico)
SS.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 03° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 24/06/2021
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veinticuatro dejunio del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia Nº 044-2021-03°JETPL-MSNP expedida mediante resolución, de fecha 08 de febrero de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:
a) Se declara el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, dentro del periodo 16 de abril de 2011 al 01 de setiembre de 2015.
b) Abonar la suma de S/.36,499.83 por concepto de remuneraciones y beneficios sociales.
c) Realizar el pago de los intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.
d) Infundado el pago de bonificaciones e indemnización por daños y perjuicios.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, WALTER JUNIOR GALVEZ LUQUE, en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores, al sostener los siguientes agravios:
i) El despacho incurre en error al momento de estimar el pago de utilidades por la cantidad de S/.5,237.63 sin poder apreciar los montos reales y objetivos del cálculo dentro del pago de utilidades. (Agravio N° 01)
ii) Se aprecia un error al momento por haber desestimado la constitución de un daño moral, en cuanto que el mismo se sujeta a la extinción incausada dentro del contrato y el cual se sujeta al reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado. (Agravio N° 02)
La empresa demandada, CINEPLEX S.A., en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores insalvables, al sostener los siguientes agravios:
i) El despacho incurre en error al momento de realizar un juzgamiento anticipado dentro del proceso, por cuanto que el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado requiere de una actuación probatoria. (Agravio N° 01)
ii) Se aprecia un error al momento de estimar la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado, en cuanto que la parte demandante no ha demostrado que se haya realizado labores dentro de una jornada ordinaria; al tener presente que esta parte procesal ejercía un contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 13° del DS N° 011-96-
TR. (Agravio N° 02)
iii) La valoración de 05 boletas de pago en donde se advierten horas extras no es motivo de la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado, pues los mismos fueron abonados por el empleador. (Agravio N° 03)
iv) Al haberse desestimado la constitución de una relación laboral a tiempo completo, tampoco procede la asignación de beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones y CTS); al ser abonados dentro del contrato a tiempo parcial. (Agravio N° 04)
v) No existe obligación de presentar medios probatorios superiores a los 5 años, conforme a la aplicación de la Ley N° 2 7029; en cuanto que solamente se cuenta con la información de los años 2014 y 2015. (Agravio N° 05)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examinelos fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirseúnicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: El principio procesal de Prevalencia del Fondo Sobre la Forma y el de Veracidad.-La Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 ha otorgado al juzgador diversas potestades jurisdiccionales dentro del proceso para poder equilibrar la desigualdad material de las partes intervinientes, entendiéndose al trabajador y el empleador, con el marco de administración de justicia.
Dentro de ello, el Artículo III del Título Preliminar y el literal 1) del artículo 12° de la propia norma, faculta que a los jueces de primera y segunda instancia podrán dirigir e impulsar el proceso, atender la causa de fondo fuera de las formalidades procedimentales fijadas por norma (en la forma de presentación o impugnación), así como indagar a las partes (a través de preguntas directas, interrogatorios o la formulación dinámica de la teoría del caso) sobe los hechos no descritos en la demanda, con la finalidad que exista una certeza entre lo pretendido y lo corroborado.
Dentro de ellas potestades, se encuentra el principio de Prevalencia del Fondo sobre la Forma, por el cual se admite la posibilidad que el magistrado pueda aplicar las normas jurídicas dentro del marco de la razonabilidad y concentración procesal, en la medida que, dentro de la tramitación del proceso ordinario o abreviado, se adviertan que los recursos procesales impugnatorios por sí mismas pueden resultar insuficientes en virtud de su carácter general[3]; así, bajo los presentes criterios prácticos, el referido principio procesal intrínseco garantizará que tales órganos jurisdiccionales puedan ejercer plenamente la aplicación de Primacía de la Realidad, Oralidad e Inmediación, dentro del ejercicio del derecho a la defensa o a la impugnación, mediante la valoración de peticiones imprecisas, nulidades o acciones dilatorias de cada parte, con el fin que las deficiencias en cada proceso no permitan el impedimento de una Tutela Jurisdiccional Efectiva[4].
QUINTO: Asimismo, en lo que respecta al principio de Veracidad, también denominada Primacía de la Realidad, la misma tiene por objeto averiguar la verdad materia de conflicto, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, mediante la valoración de los medios probatorios ofrecidos en su conjunto, la aplicación de presunciones, sucedáneos, la inversión de la carga probatoria, etc.; para ello, bastará con puntualizar que en la Casación N° 4646-2014-Lima,en lo que respecta a la veracidad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República precisa que:
(…) El principio de veracidad también ve beneficiado por la oralidad de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario, con lo cual hace efectivo el principio de concentración (…).
Tan es cierto lo afirmado, que el propio TC, a través de los Exp. N° 991-2000-AA/TC y N° 2132-2003-AA/TC se ha reiterado:
“(…) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en forma reiterada, que el principio de primacía de la realidad se encuentra implícitamente en los artículos 22 y 23 de la Constitución, (…) El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto en la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (art. 22) y, además, como un objetivo de atención prioritario del Estado (art.23) (…) (Exp. N°991-2000-AA/TC)
(…) En caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (…) (Exp. N° 2132-2003-AA/TC)
SEXTO: Ahora bien, si bien tales principios han permitido que el juez pueda evaluar la controversia de fondo, de conformidad con los actuales fallos jurisprudenciales, la misma no garantiza per seque el propio magistrado pueda irrogarse la facultad de no observar formalidades esenciales, pues la valoración de la misma podrá ser flexible al momento de evaluar un juzgamiento anticipado, al advertirse algunos casos excepcionales por el cual propio órgano jurisdiccional pudiese haber denegado en forma indebida el recurso de
apelación.
En ese sentido, al momento de advertir que una interpretación literal de un recurso impugnatorio pudiese colisionar con el Derecho a la Defensa o el Derecho a la Doble Instancia, la interpretación de la misma en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 deberá encontrarse acorde con los derechos anteriormente descritos y los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Perú.
SÉTIMO: Sobre el juzgamiento anticipado regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.- De conformidad a lo estipulado en el artículo 21° d e la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, nuestra legislación ha autorizado a todo magistrado laboral a dictar un pronunciamiento de forma o fondo a través de una sentencia, cuando la controversia se sujete a cuestiones de puro derecho, aspectos objetivos de clara evidencia o hechos carentes de actuación probatoria de naturaleza compleja; es decir, situaciones especiales o concretas en el cual no se advertirá el agotamiento de pruebas de notoria complejidad, la inasistencia de los testigos – peritos o por la falta de presentación de documentos dentro de las audiencias de conciliación o juzgamiento correspondiente; que conlleven a una futura nulidad ordinaria de sentencia.
Por ello, el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 43° de la NLPT, en similar condición a lo regulado en el artículo 473° del Código Procesal Civil, ha prescrito que, dentro de la propia audiencia de conciliación, el magistrado podrá optar por la aplicación del juzgamiento anticipado, al normarse:
(…) Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia.
La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento (…)
OCTAVO: De ello, el juzgamiento anticipado es una regla necesaria dentro del nuevo proceso laboral, pues -en base a la aplicación de los principios de economía, concentración, inmediación, celeridad procesal, veracidad y oralidad; se romperá la concepción tradicional por la cual la falta de agotamiento de la actividad probatoria supondría o daría lugar necesariamente a la nulidad de la sentencia expedita, pues la tonalidad del fallo se sujetará solamente a la valoración de hechos evidentes que no requieren de una necesaria actuación probatoria, actos probatorios inmediatos y no sujetos a complejidad, o argumentos contrapuestos de puro derecho.
De esta manera, a través de la Casación N° 1254-2014-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ha establecido:
La posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico al juez, de disponer un juzgamiento anticipado del proceso (…) Se desprende del artículo 43° numeral 3 segundo párrafo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al decidirse un juzgamiento anticipado del proceso, es de prescindirse de la etapa de actuación probatoria, para dar paso directo a la exposición de alegatos de los abogados de las partes, y posteriormente a la emisión del fallo de la sentencia(…)
NOVENO: Del caso en concreto (Agravio N° 01).- Por tal razón, de los actuados, se aprecia que la parte demandada sostiene que el fallo ordenado por el Juzgado, sujeto a un juzgamiento anticipado, ha vulnerado diversos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna; por cuanto se han debido analizar los medios probatorios aportados al proceso Ante tal situación, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha declarado que es válido el juzgamiento anticipado dentro del presente proceso, pues el mismo deriva de la aplicación de los principios sustanciales que rigen el nuevo proceso laboral.
DÉCIMO: Ahora, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que el objeto de la demanda se ha basado en las siguientes pretensiones:
a) La desnaturalización de los contratos a tiempo parcial y el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado.
b) Liquidación de los Beneficios Sociales (CTS, Gratificaciones y Vacaciones), así como utilidades.
c) Una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a un daño moral.
d) Intereses Legales, costas y costos Procesales.
En ese sentido, al tener presente que el demandante laboraba sujetaba presuntamente a un horario adicional a lo establecido en el contrato a tiempo parcial, se podrá apreciar que el objeto de la decisión (referente a la desnaturalización del contrato a tiempo parcial) no se ha sometido a una valoración de naturaleza compleja o en donde una presunta contrastación de diversos medios probatorios hayan podido variar sustancialmente el criterio adoptado en la sentencia; por cuanto se advierte que el trabajador demandante si habría tenido la condición de trabajador a plazo indeterminado en base a la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, así como en base a la vigencia del régimen laboral de la actividad privada.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia laboral aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532
[3] GAMARRA VILCHEZ LEOPOLDO, La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, Revista Derecho y Sociedad N° 37, Pág. 200 a 211.
[4] Ídem, Pág. 204-205