Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la infracción normativa material, cabe mencionar que el
artículo 1412 del Código Civil establece lo siguiente: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a
llenar la formalidad requerida”. Al respecto, cabe precisar que la obligación de elevar el contrato a escritura pública puede haber sido prevista por las partes en el propio contrato, sin embargo, en el caso de que no lo haya sido, dicha obligación es impuesta por el artículo 1549 del Código Civil, el que señala lo
siguiente: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”; Por lo tanto, esta obligación de perfeccionar la
transferencia de la propiedad que tiene a su cargo el vendedor supone la realización de aquellos actos que le permitan al comprador ejercitar a plenitud
su derecho de propiedad, esto es, que le permitan usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido, de manera que entre tales actos se
encuentran: la entrega del bien y el otorgamiento de la escritura pública, pues esta es necesaria para el acceso al Registro Público, lo cual le otorga oponibilidad a la propiedad transferida.
DÉCIMO.- En el presente caso, en la cláusula sétima del contrato de compraventa de bien inmueble de fecha veinte de julio de dos mil cinco (folios 25) se estableció: “La vendedora se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo a favor de el comprador”. En ese sentido, habiéndose demandado a través del proceso únicamente la obligación de formalizar el contrato de compraventa, en el que la demandada se obligó a la formalización del contrato, sin que se encuentre supeditado a alguna condición suspensiva (acreditación del pago), no existe
impedimento legal para cumplir con esta obligación, más aún cuando en la cláusula sétima del referido contrato se estableció que la cancelación se
realizaba al contado a la fecha de celebración del mismo. En consecuencia se verifica que en el presente caso, corresponde amparar la infracción denunciada
por el recurrente del artículo 1412 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 209-2016
LORETO
Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos nueve – dos mil dieciséis;
luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Vidal Ortiz Cusihuata (fojas 225) contra la sentencia de vista contenida en la
Resolución número quince, de fecha tres de junio de dos mil quince (fojas 197) expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Loreto la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número nueve de fecha doce de noviembre de dos mil catorce (folios 158) que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró
infundada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (fojas 53 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e incisos 3 y 4 del artículo
122 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la sentencia de vista es sustancialmente incongruente al introducir un hecho nuevo consistente en una
supuesta falta de prueba sobre el pago del precio del inmueble, alterando el debate procesal, lo que constituye una infracción al debido proceso y al derecho de defensa y particularmente al derecho a una debida motivación de resoluciones judiciales. El hecho nuevo introducido por la Sala, relativo a la
constancia notarial del pago pactado por la venta del inmueble, es una modificación de la relación material del sustracto fáctico, cuyo monopolio corresponde a las partes, de modo que, sin que tal hecho haya sido alegado,luego discutido por el contradictor con el respectivo derecho de prueba, no puede caber una motivación válida de la sentencia
[Continúa…]


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