Se estima denuncia civil contra médicos si solamente el hospital fue emplazado por negligencia (responsabilidad solidaria) [Exp. 2619-2016-22]

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Fundamento destacado: 3.9. En el caso planteado, no es verdad, como se pretende en la resolución materia del grado, que por tratarse de responsabilidad solidaria se haya otorgado al demandante, en exclusividad, la posibilidad de determinar quiénes son los sujetos pasivos de la relación procesal, pues, como ya se ha indicado, a partir del artículo 102 del Código Procesal Civil, también se concede la posibilidad de llamar al proceso a los sujetos procesales denunciados por el demandado y, en todo caso, es el Juez quien determina en definitiva la procedencia de tal intervención.

3.10. Asimismo, tampoco debe perderse de vista que tratándose el caso de la demanda de uno sobre responsabilidad solidaria con pluralidad de responsables, de conformidad con lo previsto por el artículo 1983 del Código Civil, la demandada ESSALUD, en caso de ser vencida en el proceso, se coloca en la posibilidad de repetir lo que pagare contra los demás responsables; entonces, se hace patente su interés de que estos (los denunciados) tengan conocimiento del proceso y, eventualmente, participen en él, en la medida que los hechos que se controviertan y las responsabilidades que se determinen puedan vincularlos en el futuro; sobre todo porque, como se advierte del caso, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil por negligencia médica, como versa la demanda, es inevitable analizar la negligencia de los médicos y el personal auxiliar involucrado en el evento; de tal suerte que debe atenderse al interés de la entidad demandada en integrar al proceso a las personas que expresamente menciona en su denuncia civil.


Corte Superior de Justicia de La Libertad

Primera Sala Civil

CUADERNO : Nº 02619 – 2016 – 22
DEMANDANTE : LRJM Y OTRA.
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD ESSALUD.
MATERIA : INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.

Trujillo, 12 de enero del año 2018.

AUTOS Y VISTOS, habiendo quedado los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, se procede a expedir la siguiente resolución de vista: I. ASUNTO. Viene en apelación a esta Sala el auto contenido en la resolución número seis, de fecha 28 de abril del año 2017, expedida por el señor Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, que declara infundada la denuncia civil formulada por la demandada (ESSALUD).

II. PRETENSION IMPUGNATORIA.

Apela el abogado de la Red Asistencial de ESSALUD La Libertad, solicitando su revocatoria, exponiendo como argumentos de mayor trascendencia: [i] se ha interpretado erróneamente la norma del artículo 102 del Código Procesal Civil al considerar que este instituto procesal tiene por finalidad se incorpore al proceso a un tercero para asumir obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido, pues, lo que establece la norma es la posibilidad de efectuar denuncia civil en la medida que el denunciante considere que otra persona, además, de él tiene una obligación o responsabilidad en el derecho discutido; [ii] si bien la norma del artículo 48 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece responsabilidad solidaria para el establecimiento de salud por los daños derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñen en él en relación de dependencia; sin embargo, no puede interpretarse la solidaridad para el tema de la denuncia civil, pues, para los hechos de la demanda es necesario la versión de los profesionales involucrados en la supuesta negligencia médica, no pudiendo limitarse el derecho de defensa de estos últimos, contra quienes ESSALUD podría accionar vía repetición; [iii] para que su representada accione por repetición contra los profesionales que habrían causado el daño, necesita contar con un documento que determine la responsabilidad de estos, y pues tal documento es la sentencia que se expida en este proceso; es por eso que se requiere la intervención de dichos profesionales; [iv] la responsabilidad solidaria se aplica cuando se tiene fehacientemente determinado quiénes son los responsables o presuntos responsables del hecho dañoso; en el caso no existe esa calidad en ningún profesional médico, de tal manera que recién cuando se acredite responsabilidad en los hechos demandados se podrá hablar de responsabilidad solidaria.

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III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Tal como aparece de la demanda interpuesta por los señores LRJM y DEPD, es su pretensión concreta que el Seguro Social de Salud – ESSALUD -, a través de su representante legal, les indemnice con el pago de la suma de S/ 1’155,000.00 soles, por el daño irreversible que se les ha causado a raíz del fallecimiento de su hija de 40 semanas de gestación, por causa de asfixia intrauterina, debido a “(…) la inadecuada atención y a la inobservancia de los protocolos establecidos por parte del personal médico del Hospital Lazarte de Trujillo(…), responsabilidad que estaría acreditada (…) en los certificados médicos legales, respecto al Reconocimiento de Responsabilidad Médica y al post Facto – Dictamen de Historia Clínica, que concluye que el evento dañoso fue producto de la ACTITUD NEGLIGENTE por parte del personal sanitario que OMITIO LA OBSERVANCIA DE LOS PROTOCOLOS para brindar una asistencia oportuna a la paciente DEPD, con 40 semanas de gestación, quien fue derivada del Hospital Albrecht (Nivel I) al Hospital Víctor Lazarte Echegaray (Nivel IV) con el diagnóstico de PRE ECLAMPSIA SEVERA, por tener mayor capacidad resolutiva para la atención y manejo de estos casos” [Items 3.17 y 3.18 de la demanda].

3.2. Al comparecer al proceso y contestar la demanda, el representante legal de ESSALUD, al amparo de lo previsto por el artículo 102 del Código Procesal Civil, formula denuncia civil, a efecto que se incorpore al mismo a los señores: Mirtha Méndez (doctora); Nancy Soledad García Rodríguez (obstetriz); Dr. Romero; Dr. Cornejo; Dra. Leturia Montes y Dr. Cecilio Isaac Ríos Canales; en razón de ser las personas que han sido mencionadas por la señora DEPD en el proceso penal que sigue en relación a los mismos hechos; y en la hipótesis negada que exista daño pueda responder de manera solidaria con los autores directos del mismo.

3.3. A través de la resolución número seis (apelada) se ha declarado infundada la denuncia civil formulada, bajo tres fundamentos precisos: (i) el artículo 1983 del Código Civil regula la responsabilidad solidaria en estos casos, en tanto que la jurisprudencia de los tribunales de justicia del Perú tiene declarada de manera uniforme y reiterada la aplicación de la solidaridad en referencia a la responsabilidad extracontractual; además, la aplicación de las reglas de solidaridad responde a razones de seguridad e interés social, por cuanto son medios para asegurar la protección de la víctima; (ii) conforme al artículo 1186 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, estableciéndose así una facultad del acreedor; (iii) en este caso, la demandante ha procedido conforme a la facultad otorgada por el citado artículo 1186 y, si la sentencia estableciera alguna responsabilidad a cargo de ESSALUD , ésta tiene expedito su derecho para repetir el pago, por tanto, el emplazamiento a los denunciados civiles no afecta la validez de la relación procesal ni impide emitir sentencia con pronunciamiento de fondo.

3.4. En principio, está fuera de toda duda que en este caso estamos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria por imperio de la ley, en tanto el artículo 48 de la Ley General de Salud N° 26842, prescribe: “El establecimiento de Salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia”. En torno de las obligaciones solidarias el Código Civil recoge, entre otras, dos reglas que les son aplicables: la primera, según la cual “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente” (art. 1186); la segunda, conforme a la cual “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros (…)” (art. 1983).

3.5. No obstante, de la naturaleza solidaria de la prestación indemnizatoria demandada no se deriva, necesariamente, que sea potestad absoluta del acreedor (demandante) la determinación de quién o quiénes deben integrar la relación jurídica procesal como demandado o demandados. En efecto, es de utilidad recordar que una relación jurídica sustantiva es aquella que se produce entre dos o más personas cuando entre ellas existe un conflicto de intereses con relevancia jurídica. Cuando este conflicto se traduce en controversia al ser llevado a un proceso judicial la relación que se establece entre las mismas partes y el Juez es lo que se viene a denominar relación jurídico procesal[1] . Si bien la relación jurídica material o sustantiva es de derecho privado, pues, se rige por el principio de la autonomía de voluntad de las partes y, excepcionalmente, del mandato de la ley; la relación jurídica procesal en cambio es de derecho público y, entonces, ya no corresponde exclusivamente a la parte demandante su determinación sino que ella compete, en esencia, al Juez. Es por ello que en el Código Procesal Civil se han otorgado a este último potestades específicas orientadas a cautelar la corrección y regularidad de la relación jurídica procesal: al calificar la demanda, revisando la legitimidad para obrar del demandante (art. 427, inciso 1°); en el saneamiento del proceso (art. 465, inciso 1°); e incluso al sentenciar (art. 121).

[Continúa…]

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