¿Se deben sumar los periodos de prueba durante el tiempo laborado para un mismo empleador? [Cas. Lab. 15308-2019, Tacna]

Fundamento destacado: Quinto. La controversia de autos radica en determinar si la demandante ha superado el periodo de prueba, o si el Colegiado ha incurrido en infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El periodo de prueba encuentra justificación en el derecho que tiene el empleador de evaluar a los trabajadores con quienes inicia una relación laboral a efectos de conocer si en la práctica pueden cumplir eficientemente las labores para las cuales se les ha contratado.

La duración del periodo de prueba lo establece la ley, pero nada obsta para que por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador, el mismo pueda ser suprimido o reducido en su vigencia.

No puede pactarse un periodo de duración mayor al previsto en la ley, pues de ocurrir ello, este exceso no surtirá efecto alguno.

La principal característica del periodo de prueba es que durante su vigencia el trabajador no goza de protección contra el despido arbitrario.

Sexto. Esta Sala Suprema precisa que, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, admiten la interpretación conjunta siguiente:

Todo trabajador que haya laborado en distintos periodos para un mismo empleador, puede sumar dichos periodos hasta completar el periodo de prueba previsto en la ley, vale decir, tres o seis meses o un año según sea el caso, siempre que al reingresar realice las mismas funciones u otras afines al cargo que desempeñó en su anterior relación laboral.

No procede la acumulación de servicios cuando el reingreso se produzca en un cargo notoriamente distinto o cuando hayan transcurrido más de tres años de producido el cese.

Solución del caso concreto

Sétimo. En el presente caso está acreditado que la actora laboró en el cargo de agente chofer de seguridad ciudadana en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Gerencia de Transporte y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna, desde el diez de mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce; del seis de junio de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece; dieciséis de julio de dos mil trece a treinta y uno de mayo de dos mil catorce; del seis de agosto de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince; del primero de junio de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil quince; del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; del primero de febrero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y, del dos de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, lo que se corrobora con los certificados de trabajo de fojas seis a diez; así como del Informe Escalafonario N.° 494-2018-E-UGODP-GGRH/MPT de fojas treinta y cinco a treinta y siete.

Octavo. De manera que, aplicando la interpretación contenida en el sexto considerando de la presente resolución, y, sumado el periodo laborado del diez de mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce con el periodo comprendido del seis de junio de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece; con el de dieciséis de julio de dos mil trece a treinta y uno de mayo de dos mil catorce, del seis de agosto de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, del uno de junio de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil quince, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, del uno de febrero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y, del dos de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la actora ya había superado el periodo de prueba legal de tres meses, habiendo adquirido, por tanto, el derecho a la protección contra el despido, motivo por el cual solo podía ser despedida por causa justa vinculada a su capacidad o conducta, situaciones que no han ocurrido en el presente caso; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada.


Sumilla. El trabajador que laboró en distintos periodos para un mismo empleador, puede sumar estos, hasta completar el periodo de prueba previsto en la ley, siempre que haya desarrollado las mismas funciones u otras afines al cargo que desempeñó, y no hayan transcurrido más de tres años de producido el cese.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 15308-2019, Tacna

Reposición laboral

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA la causa número quince mil trescientos ocho, guión dos mil diecinueve, guión TACNA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de quince de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta a ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de treinta de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticinco, que confirma la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, que declara fundada la demanda, en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante Ana Lucía Chambi Mamani, sobre reposición laboral.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de seis de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y ocho a sesenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal siguiente: Infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero.

1.1. Pretensión. Mediante escrito de trece de marzo de dos mil dieciocho, de fojas once a veintisiete, la demandante insta como pretensión su reposición como trabajadora contratada a plazo indeterminado, en el cargo de “agente chofer de seguridad ciudadana” ante la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Gerencia de Transporte y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral general de la actividad privada, por desnaturalización de la contratación administrativa de servicios y por despido incausado – arbitrario, con expresa condena de costos.

1.2. Sentencia de primera instancia. La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Tacna, por resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, declara fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando u otro similar.

Funda su decisión en el hecho que está acreditado que la demandante ha realizado labores como obrero en el área de seguridad ciudadana y similares en los periodos en que fue contratada.

1.3. Sentencia de vista. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirma la sentencia que declara fundada la demanda, alegando que los Contratos Administrativos de Servicios suscritos entre las partes se habrían desnaturalizado, en atención a que de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, debiendo entenderse que existió un vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto a los alcances del Decreto Legislativo N° 728, considerando además que la accionante ya habría superado el periodo de prueba (tres meses), requisito exigido por el 10 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Causal declarada procedente

Segundo. Respecto a la causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Artículo 10°. – El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.

La norma antes citada debe interpretarse, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, reglamento del Decreto Legislativo N° 728, que dispone lo siguiente:

En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.

Tercero. La demandada no ha cuestionado la condición de obrero municipal del cargo desempeñado por la demandante como agente chofer de Seguridad Ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Gerencia de Transporte y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna.

No obstante, es pertinente indicar que el Sexto Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, señala en su punto segundo:

“II. CATEGORÍA LABORAL EN LA QUE SE DEBE ENMARCAR A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y AL PERSONAL DE SERENAZGO

El Pleno acordó por unanimidad:

Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

Cuarto. Asimismo, esta Sala Suprema mediante Casación N° 79 45-2014-CUSCO de veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como criterio jurisprudencial, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente:

“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.

En atención a lo expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues, desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de l  actividad privada, no pudiendo ser contratados bajo un régimen distinto, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo anterior.

Quinto. La controversia de autos radica en determinar si la demandante ha superado el periodo de prueba, o si el Colegiado ha incurrido en infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El periodo de prueba encuentra justificación en el derecho que tiene el empleador de evaluar a los trabajadores con quienes inicia una relación laboral a efectos de conocer si en la práctica pueden cumplir eficientemente las labores para las cuales se les ha contratado.

La duración del periodo de prueba lo establece la ley, pero nada obsta para que por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador, el mismo pueda ser suprimido o reducido en su vigencia.

No puede pactarse un periodo de duración mayor al previsto en la ley, pues de ocurrir ello, este exceso no surtirá efecto alguno.

La principal característica del periodo de prueba es que durante su vigencia el trabajador no goza de protección contra el despido arbitrario[1].

Sexto. Esta Sala Suprema precisa que, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, admiten la interpretación conjunta siguiente:

Todo trabajador que haya laborado en distintos periodos para un mismo empleador, puede sumar dichos periodos hasta completar el periodo de prueba previsto en la ley, vale decir, tres o seis meses o un año según sea el caso, siempre que al reingresar realice las mismas funciones u otras afines al cargo que desempeñó en su anterior relación laboral.

No procede la acumulación de servicios cuando el reingreso se produzca en un cargo notoriamente distinto o cuando hayan transcurrido más de tres años de producido el cese.

Solución del caso concreto

Sétimo. En el presente caso está acreditado que la actora laboró en el cargo de agente chofer de seguridad ciudadana en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Gerencia de Transporte y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna, desde el diez de mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce; del seis de junio de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece; dieciséis de julio de dos mil trece a treinta y uno de mayo de dos mil catorce; del seis de agosto de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince; del primero de junio de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil quince; del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; del primero de febrero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y, del dos de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, lo que se corrobora con los certificados de trabajo de fojas seis a diez; así como del Informe Escalafonario N.° 494-2018-E-UGODP-GGRH/MPT de fojas treinta y cinco a treinta y siete.

Octavo. De manera que, aplicando la interpretación contenida en el sexto considerando de la presente resolución, y, sumado el periodo laborado del diez de mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce con el periodo comprendido del seis de junio de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece; con el de dieciséis de julio de dos mil trece a treinta y uno de mayo de dos mil catorce, del seis de agosto de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, del uno de junio de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil quince, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, del uno de febrero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y, del dos de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la actora ya había superado el periodo de prueba legal de tres meses, habiendo adquirido, por tanto, el derecho a la protección contra el despido, motivo por el cual solo podía ser despedida por causa justa vinculada a su capacidad o conducta, situaciones que no han ocurrido en el presente caso; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de quince de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta a ciento treinta y seis.

2. NO CASAR la sentencia de vista de treinta de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticinco.

3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4. NOTIFICAR la presente sentencia la parte demandante, Ana Lucía Chambi Mamaní, sobre reposición laboral.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de julio de 2014, Expediente No.03500-2012-PA/TC TACNA, fj.10

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