¿Se debe invocar el Código de Ética para sancionar a servidor por negligencia en funciones? [Resolución 000036-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000036-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si la entidad sanciona a un servidor por negligencia de funciones debe invocar la Ley del Servicio Civil y no subsumir la conducta en el código de ética.

Un servidor fue destituido por ejercer sus funciones de inspector de migraciones, al haber realizado un deficiente control migratorio de entrada al país de un ciudadano con pasaporte panameño.

El impugnante señaló, que ha prescrito el procedimiento administrativo disciplinario.

El Tribunal analizó el principio de tipicidad en el caso concreto y determinó que no existe una adecuada vinculación entre el hecho imputado y la norma ética que se habría invocado.

En efecto, al impugnante se le imputó haber transgredido lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 27815, código de ética de la función pública, configurándose la falta descrita en el literal q del artículo 85 de la Ley 30057.

Es así que se ha vulnerado el debido procedimiento.

De esta manera la resolución de sanción fue declarada nula y se dispuso retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución directoral.


Fundamentos destacados: 42. En ese sentido, la Entidad no tomó en cuenta lo indicado por el Tribunal en la resolución Nº 001696-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, al no tener en consideración que la diligencia constituye una forma en la que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual constituye un deber que lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación para colaborar con el logro de los objetivos de su empleador.

43. Adicional a ello, el Tribunal mencionó que el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº
30057 ha establecido como una falta del servidor, la negligencia en el ejercicio de sus funciones, de modo que en el presente caso este literal sería el supuesto infractor específico para la subsunción de la conducta reprochada.

44. De modo que, la Entidad tenía conocimiento de las consideraciones señaladas por
el Tribunal y aun así no realizó de forma adecuada la subsunción de la normativa, lo cual continúa vulnerando el principio de tipicidad, toda vez que la nueva imputación contenida en el acto de instauración sigue manteniéndose en que la conducta del impugnante habría vulnerado el Código de Ética de la Función Pública, cuando esta es residual, y la falta especifica era la prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

45. En esa línea, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración al principio de tipicidad y, consecuentemente al debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación.


RESOLUCIÓN Nº 000036-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 4418-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JORGE CARLOS BELMONTE QUISPE
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 000016-2021- ORH/MIGRACIONES, del 25 de enero de 2021, Resolución de Gerencia Nº 000216-2021- GG/MIGRACIONES del 20 de septiembre de 2021, emitidas por la jefatura de la Oficina de Recursos Humanos y la Gerencia de la Superintendencia Nacional de Migraciones; al haberse vulnerado el principio de tipicidad.

Lima, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 00077-2018-RH-MIGRACIONES, del 12 de junio de 2018[1], y en mérito a lo expuesto en el Informe Nº 000274-2018-STPADMIGRACIONES, del 6 de junio de 2018, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la servidora de iniciales R.R.R.M y al señor JORGE CARLOS BELMONTE QUISPE, en adelante el impugnante, por presuntamente haber infringido el deber de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], así como el principio de eficiencia previsto en el numeral 3 del artículo 6º de dicho cuerpo legislativo[3].

La Entidad señaló que el día 27 de enero de 2016 el impugnante no habría realizado un adecuado registro del control migratorio al ciudadano de iniciales S.E.U.G. toda vez que habría permitido que ingrese a territorio nacional con pasaporte panameño falso, afectando con dicho accionar la calidad del servicio que brinda la Entidad respecto al control migratorio.

2. Con Resolución de Gerencia Nº 0001151-2018-GG/MIGRACIONES, del 6 de diciembre de 2018, la Gerencia General de la Entidad declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0000077-2018-RH-MIGRACIONES, del 12 de junio de 2018, al no haberse cumplido con el supuesto del concurso de infractores establecido en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”.

3. En mérito a lo expuesto en la Resolución de Gerencia Nº 0001151-2018- GG/MIGRACIONES, mediante Resolución Directoral Nº 000037-2019-RH/MIGRACIONES, del 25 de febrero de 2019[4], la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad instauró procedimiento administrativo al impugnante por el mismo hecho indicado en el numeral 1 de la presente resolución.

En ese orden de ideas, se le imputó al impugnante la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber vulnerado el deber de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, el principio de eficiencia previsto en el numeral 3 del artículo 6º de dicho cuerpo legislativo, así como haber incurrido en la prohibición ética contenida en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815[5].

4. Con escrito del 21 de marzo de 2019, el impugnante presentó sus descargos, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

(i) El presente procedimiento se encontraría prescrito al haber transcurrido más de 1 año entre la toma de conocimiento del hecho por la Dirección General de Recursos Humanos, y, la instauración del procedimiento, mediante Resolución Directoral Nº 000037-2019-RH/MIGRACIONES del 25 de febrero de 2019.

(ii) La resolución de inicio de procedimiento vulnera distintos principios, tales como el de imparcialidad, legalidad, responsabilidad, entre otros.

(iii) No existe prueba contundente que demuestre que actuó sin responsabilidad o de forma deficiente en el desempeño de sus funciones como inspector de control migratorio.

(iv) El control migratorio en el Puesto de Control Migratorio (PCM) Santa Rosa está altamente saturado.

(v) Es muy difícil detectar aspectos de firma y fotos del ciudadano extranjero, por lo que no cuenta con capacitación debido a que es un trabajo especializado.

(vi) No ha afectado la imagen de la Entidad, y mucho menos se ha acreditado perjuicio económico alguno.

5. A través de la Resolución de Gerencia Nº 000029-2020-GG/MIGRACIONES, del 27 de febrero de 2020[6], la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al considerar acreditada su responsabilidad en el hecho imputado en la Resolución Directoral Nº 000037-2019-RH/MIGRACIONES. En ese sentido, se advierte el incumplimiento del deber de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, al principio de eficiencia previsto en el numeral 3 del artículo 6º de dicho cuerpo legislativo, así como la prohibición ética contenida en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.

6. Con escrito presentado el 16 de junio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000029-2020-GG/MIGRACIONES.

7. Mediante Resolución Nº 001696-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 25 de septiembre de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró nula las resoluciones de inicio y sanción del procedimiento administrativo, en consecuencia, dispuso se retrotraiga el procedimiento al momento previo de la emisión de la Resolución Directoral Nº 000037-2019-RH/MIGRACIONES.

8. Es así como, mediante Resolución Directoral Nº 000016-2021-ORH/MIGRACIONES, del 25 de enero de 2021[7], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[8], concordante con el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815[9].

Al respecto, la Entidad consideró que el impugnante, habría tenido responsabilidad, ya que, en su calidad de inspector de migraciones, realizó el control migratorio del ciudadano S.E.U.G, sin advertir que dicho documento de viaje era falso, permitiendo con dicho accionar que el ciudadano extranjero ingrese a territorio nacional con documento de viaje fraguado. Cabe señalar que el impugnante debió haber realizado la verificación de los datos del ciudadano que realizó su registro de control migratorio con anterioridad.

9. El día 11 de febrero de 2021, el impugnante cumplió con presentar su descargo, negando la falta imputada, señalando que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y el debido proceso puesto que la sanción de destitución es desproporcional.

10. A través de la Resolución de Gerencia Nº 000216-2021-GG/MIGRACIONES, del 20 de septiembre de 2021[10], la Gerencia de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con destitución, al concluir que estaba acreditada la comisión de la falta prevista en los literales q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, concordante con el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

11. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 20 de septiembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000216-2021-GG/MIGRACIONES, argumentando, principalmente, que ha prescrito el procedimiento administrativo disciplinario.

12. Con Oficio Nº 000130-2021-ORH/MIGRACIONES, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

13. A través de los Oficios Nos 010539-2021-SERVIR/TSC y 010540-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[11], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[12], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[13], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[14], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[15]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[16], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[17].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 18 de junio de 2018.

[2] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
6.-Responsabilidad.
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
(…)”.

[3] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a u cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente”.

[4] Notificada al impugnante el 27 de febrero de 2019.

[5] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
(…)
2. Obtener ventajas indebidas.
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia”.

[6] Notificada al impugnante el 5 de marzo de 2020.

[7] Notificada al impugnante el 4 de febrero de 2021.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo
(…)
q) Las demás que señale la Ley”.

[9] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
6.-Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situación extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
(…)”.

[10] Notificada al impugnante el 20 de septiembre de 2021.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[12] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[13] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[14] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[15] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[!6] El 1 de julio de 2016.

[17] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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