Sumario: 1. El alcohol y la conducción, 2. De las infracciones de tránsito que requieren de constancia de medición, 3. Requisitos para la configuración del tipo de la infracción M-02, 4. Diferencia de la medición por alcoholímetro y etilómetro con la prueba del dosaje etílico, 5. Conclusiones.
1. El alcohol y la conducción
Por el principio del derecho del transito de “capacidad o aptitud psicofísica” se exige al conductor la posesión de un conjunto de facultades mediante las cuales percibe, racionaliza, decide y acciona dentro de un universo dinámico como es el tránsito, por lo que esa capacidad debe ser efectiva y continua durante el desarrollo del acto de la conducción de principio a fin.
Siendo que, por efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas, dichas facultades se alteran o disminuyen, el legislador ha prohibido expresamente en el artículo 88[1] del Reglamento Nacional de Transito “conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”.
Pero dicha prohibición no es absoluta ya que en el artículo 307[2] del mismo cuerpo normativo se refiere a un “grado alcohólico máximo permitido”, es decir, que no todo grado de alcohol detectado se debe considerar como una trasgresión a la prohibición, si no solo a partir de cierto límite, fijando como tal al límite considerado en el Código Penal que, en su artículo 274, lo expresa en 0.50 gr/lt para conductores particulares y 0.25 gr/lt para conductores que realizan transporte de personas o mercancías en general.
2. De las infracciones de tránsito que requieren de constancia de medición
Dentro de la diversa tipificación de las infracciones de tránsito encontramos aquella que se configuran solo cuando el conductor supera un límite dispuesto en la norma, como en el caso de la velocidad y el de la ingesta de alcohol. Así, para sustentarla, la administración requiere demostrar que dicho límite fue superado debiendo adjuntar a la imputación de cargo respectiva un DOCUMENTO con el cual se acredite el resultado y permita crear total certeza de la precisión de dicha medición, como es el caso de infracciones por haber superado el LÍMITE de velocidad en donde se usa el formato de Papeleta del Responsable Administrativo (conductor/propietario) de infracciones detectadas por Medios Tecnológicos (aprobada por Resolución Directoral 011-2019-MTC/18 del 4 de agosto del 2019). Ahí se debe insertar una evidencia fotográfica u otros, así como los datos de calibración del equipo de medición utilizado y para el caso de superar el límite de alcohol permitido se debe adjuntar el Certificado de Dosaje Etílico expedido por la Sanidad de Policía Nacional del Perú.
3. Requisitos para la configuración del tipo de la infracción M-02
Para efectos de la configuración de la conducta reprochable que concurre al tipo de la infracción M-02 no es suficiente con demostrar los efectos subjetivos que produce la ingesta de alcohol como la alteración mental o física, sino que la administración tiene el deber acreditar la presencia de niveles de alcohol superior de los límites permitidos al igual que en la aplicación de la norma penal.
4. Diferencia de la medición por alcoholímetro y etilómetro con la prueba del dosaje etílico
Con respecto al uso de alcoholímetros y pruebas de equilibrio dispuestas en la norma administrativa se pueden considerar como pruebas indiciarias empíricas por las siguientes razones:
- No determinan el porcentaje de alcohol presente en la sangre sino aquella contenida en el aliento.
- La concentración de alcohol en aliento es distinta que la que se puede encontrar en la sangre (casi la mitad).
- Algunos equipos de alcoholemia como el ALCOBLOW solo determinan como resultado Positivo o Negativo mas no cuantifican el grado de concentración.
- En algunos equipos de alcoholemia los resultados solo aparecen en la pantalla y no generan documento alguno.
- Existe una diferencia entre el alcoholímetro y el etilómetro, siendo este último un equipo de mayor precisión pero que no se encuentra reconocido en nuestra legislación.
Según la Resolución Directoral 1219-2016-DIRGEN/DIREJESAN-PNP del 18 de noviembre de 2016 que aprueba la Directiva 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B sobre normas y procedimientos para la prueba de dosaje etílico define al DOSAJE ETÍLICO como el “Examen químico mediante el cual se determina la concentración de alcohol Etílico en el organismo de una persona, empleando muestras biológicas (sangre u orina)”, por lo que el certificado de dosaje etílico demuestra el nivel de alcohol en la sangre, convirtiéndose el documento que lo contiene en elemento y medio de prueba.
Al tener la infracción M-02 del Reglamento de tránsito, como parámetro para su configuración, la necesidad de superar un límite expresado en una cifra y no en una condición o particularidad observable externamente en el conductor, requiere siempre de un medio probatorio que exprese de manera fehaciente una cifra superior a la tolerable.
Entonces, ¿qué debemos de entender cuando en el mismo numeral 4 del artículo 307 del Reglamento Nacional de Tránsito el legislador afirma que “El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos certificados por la autoridad nacional competente constituye medio probatorio suficiente”? ¿Podríamos afirmar que basta la lectura del alcoholímetro para suponer que se configuro la conducta infractora? Definitivamente no, ya que como se ha explicado en los párrafos anteriores la configuración de esta infracción requiere del establecimiento de una concentración de alcohol superior al límite permitido y este solo se demuestra con la misma prueba necesaria en el ámbito penal, el cual es el dosaje etílico.
El levantamiento de una papeleta de infracción solo procede ante la constatación de un hecho de manera objetiva y no de una mera presunción, teniendo como requisito fundamental que el hecho constatado se encuentre plenamente evidenciado como infracción punible durante la acción de control y no de manera relativa como el supuesto procedimiento de levantar la papeleta de infracción con tan solo las pruebas de equilibrio y de aire espirado para que luego se derive al “presunto” infractor a la prueba de dosaje etílico y, en caso de superar el límite permitido, se mantenga la papeleta (sin medio de prueba toda vez que ya fue notificada), mientras que en caso de que el resultado sea inferior al límite permitido proceder a su anulación, es decir, que la administración declare la nulidad por considerar que la conducta detectada es atípica y que hubo apresuramiento y falta de objetividad en su misma denuncia.
5. Conclusiones
- La norma administrativa ha tomado como límite de alcohol en la sangre permitido para la conducción de vehículos al dispuesto en el Código Penal.
- Al ser el mismo límite, para la configuración de la infracción administrativa se requiere del mismo procedimiento de prueba que en la norma penal, es decir se debe realizar el dosaje etílico.
- Los resultados de las pruebas de aire espirado y procesadas por alcoholímetros difieren de los resultados obtenidos por análisis de muestra de sangre en una proporción aproximada al 50%.
- Para el inicio del Procedimiento administrativo sancionador por conducción en estado de ebriedad se debe ajuntar a la imputación de cargo el medio de prueba que sustente el resultado del examen expresado en una cifra mayor al límite permitido.
- No se puede dar inicio a un PAS en tránsito solo con las pruebas de equilibrio o aire espirado.
[1] Artículo 88.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros.
Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor.
[2] Artículo 307.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones.
1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, será el previsto en el Código Penal.
(Numeral 1 modificado por DS-003-2014-MTC del 22ABR14)


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