Sancionan a centro comercial por indebido cobro de 2 soles por el servicio de parqueo [Resolución 0008-2022/PS3]

Fundamentos destacados: 14. En el presente caso, el señor Vargas denunció que Parqueos Unidos le habría cobrado indebidamente el importe de S/ 2,00, por el servicio de parqueo de su automóvil el 29 de setiembre de 2021, aun cuando correspondía que se le eximiera de dicho pago en atención a lo informado a través de su tarifario y que la condición adicional para su aplicación referida a “por S/ 15 de consumo mínimo” no fue informada de forma clara y visible, lo cual fue objeto de reclamo; sin embargo, no se le brindó solución alguna.

25. Finalmente, respecto a los ítems (iii), referido al cobro indebido y (iv) al cartel tarifario, este Despacho considera pertinente que, al haberse determinado la responsabilidad de Parqueos Unidos en mérito al reconocimiento y allanamiento formulado, corresponde ordenar como medida correctiva que en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con: (i) Devolver al señor Vargas el importe ascendente a S/ 2,00 más los intereses legales correspondientes generados desde el 30 de septiembre de 2021 hasta su devolución efectiva, para lo cual el denunciante deberá brindar las facilidades necesarias para que dicho desembolso se concrete (por ejemplo, brindar directamente al proveedor un número de cuenta bancaria cuando se lo requiera, entre otros). (ii) Realizar las diligencias y acciones pertinentes a fin de publicitar un nuevo Cartel Tarifario en la playa de estacionamiento del Real Plaza Santa Clara, en el cual se visualice con claridad si existe o no un cobro para los clientes de Cineplanet por las primeras 3 horas, de ser el caso, corresponderá indicar textualmente en dicho cartel “No requiere consumo mínimo” o “Requiere consumo mínimo de S/ 15,00” – según corresponda.  


ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 3
SEDE LIMA SUR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0002-2022/PS3

DENUNCIANTE: LEVI REY VARGAS DOMÍNGUEZ (EL SEÑOR VARGAS)
DENUNCIADOS: REAL PLAZA S.R.L.(REAL PLAZA)
PARQUEOS UNIDOS S.A.C. (PARQUEOS UNIDOS)
MATERIAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA
RECONOCIMIENTO
ALLANAMIENTO
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE APOYO A LAS EMPRESAS N.C.P.

Lima, 5 de enero de 2022

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 15 de noviembre de 2021, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) inició un procedimiento administrativo sancionador contra Real Plaza y Parqueos Unidos por presunta infracción a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 29 de setiembre de 2021, presentada por el señor Levi Rey Vargas Domínguez contra Real Plaza S.R.L. y Parqueos Unidos S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que le habrían cobrado indebidamente el importe de S/ 2,00, por el servicio de parqueo de su automóvil el 29 de setiembre de 2021, aun cuando correspondía que se le eximiera de dicho pago en atención a lo informado a través de su tarifario y que la condición adicional para su aplicación referida a “por S/ 15 de consumo mínimo” no fue informada de forma clara y visible, lo cual fue objeto de reclamo; sin embargo, no se le brindó solución alguna.

2. El 22 de noviembre de 2021, Parqueos Unidos se apersonó al procedimiento y formuló su reconocimiento de los hechos infractores materia de análisis y allanamiento respecto a la imputación formulada en su contra, solicitando que se le imponga una amonestación y la exoneración de los costos y costas del procedimiento, conforme lo establecido el Art. 413 del Código Procesal Civil. Por otra parte, señaló lo siguiente:

– Su empresa se iroga absolutamente todas las responsabilidades de atención de reclamos derivados de una relación de consumo derivada de su gestión.

– Su empresa asume plena responsabilidad sobre las tarifas, idoneidad y demás condiciones del servicio de estacionamiento vehicular brindado en el Centro Comercial Real Plaza Santa Clara, y adjuntó el Contrato de Administración de Estacionamientos celebrado con Real Plaza.

3. El 24 de noviembre de 2021, Real Plaza se apersonó al procedimiento y solicitó se declare la improcedencia de la denuncia formulada en su contra, considerando que:

– Mediante Contrato de Administración de Estacionamientos, los servicios relacionados a la administración y gestión del estacionamiento fueron encargados completamente a Parqueos Unidos, siendo que esta empresa asume plena y exclusiva responsabilidad respecto a toda relación de consumo que exista en el área de estacionamiento.

– Su responsabilidad por cualquier hecho ocasionado dentro de la relación de consumo, condiciones, información e idoneidad del servicio de estacionamiento está exclusivamente delegada a Parqueos Unidos, no teniendo mayor injerencia en los hechos denunciados.

– En ese sentido, estando que su representada no se encuentra dentro de la relación jurídica sustantiva y mucho menos se responsabiliza de la información relacionada a los servicios de estacionamiento vehicular, solicitó ser excluido de la relación jurídica procedimental.

4. Mediante Acta de Supervisión del 30 de noviembre de 2021, la Dirección de Fiscalización de Indecopi, realizó una inspección inopinada en el Real Plaza Santa Clara a fin de verificar entre otros: si los establecimientos comerciales tienen un cartel que consignaría la información de “Validaciones por consumo en: Cine Planet: 3 hrs libres / Promart – Plaza Vea 2 hrs libres por S/ 15,00 consumo mínimo”.

5. El 4 de enero de 2022, Real plaza cumplió con señalar su domicilio procesal único para el presente procedimiento, en atención al requerimiento formulado por este Despacho mediante Resolución N° 2.

II. CUESTIÓN PREVIA

II.1. Sobre la falta de legitimidad para obrar pasiva de Real Plaza

6. El artículo 108° del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar. De acuerdo con la doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva, cuando no sea la persona que conforme a ley deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

7. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe a los proveedores como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

8. En el presente caso, mediante escrito 22 de noviembre de 2021, Parqueos Unidos señaló que, su empresa asume plena responsabilidad sobre las tarifas, idoneidad y demás condiciones del servicio de estacionamiento vehicular brindado en el Centro Comercial Real Plaza Santa Clara, Asimismo, mencionó que su empresa se iroga absolutamente todas las responsabilidades de atención de reclamos derivados de una relación de consumo derivada de su gestión, y para probarlo adjuntó el Contrato de Administración de Estacionamientos celebrado con Real Plaza, formulando a su vez el reconocimiento y allanamiento de la denuncia interpuesta en su contra.

9. Por otra parte, el 24 de noviembre de 2021, Real Plaza presentó sus descargos, solicitando se declare la improcedencia de la denuncia formulada en su contra que, considerando que mediante Contrato de Administración de Estacionamientos, los servicios relacionados a la administración y gestión del estacionamiento fueron encargados completamente a Parqueos Unidos, siendo que esta empresa asume plena y exclusiva responsabilidad respecto a toda relación de consumo que exista en el área de estacionamiento

10. Al respecto, cabe precisar que dicha información fue corroborada por la Dirección de Fiscalización del Indecopi, en tanto que, durante la ejecución de la acción de supervisión del 30 de noviembre de 2021, se determinó que la empresa que administra el servicio de estacionamiento en el Real Plaza Santa Clara es Parqueos Unidos, adjuntándose el Contrato de Administración del Servicio de Estacionamiento, el cual también fue presentado por las denunciadas.

11. Al respecto, considerando que los denunciados mantienen un acuerdo contractual, del cual se deriva la responsabilidad de Parqueos Unidos respecto de la administración de la playa de estacionamiento materia de denuncia, así como del módulo de pago del servicio, se evidencia que esta empresa es quien se encuentra a cargo de prestar el servicio de estacionamiento, asumiendo así la responsabilidad por el cumplimiento de dicho servicio, por lo que Real Plaza no sería responsable de la presunta infracción materia de análisis, relacionada al cobro por el servicio de parqueo, así como la información brindada a través de su tarifario.

12. En ese sentido, este Despacho considera que Parqueos Unidos es quien debe asumir las consecuencias derivadas de la prestación del servicio de estacionamiento cuestionado; por lo que, en aplicación del literal e) del artículo 108° del Código, corresponde declarar improcedente la denuncia en contra de Real Plaza, al haberse verificado que carece de legitimidad para obrar pasiva.

III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

13. Este OPS considera que debe determinar si:

(i) Parqueos Unidos infringió lo dispuesto en el artículo 19° del Código, considerando el allanamiento y reconocimiento formulado.

(ii) Corresponde ordenar las medidas correctivas solicitadas por el señor Vargas.
(iii) Corresponde imponer una sanción.

(iv) Corresponde ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

IV.1. Sobre el hecho denunciado por el señor Vargas y el reconocimiento y allanamiento formulado por Parqueos Unidos

14. En el presente caso, el señor Vargas denunció que Parqueos Unidos le habría cobrado indebidamente el importe de S/ 2,00, por el servicio de parqueo de su automóvil el 29 de setiembre de 2021, aun cuando correspondía que se le eximiera de dicho pago en atención a lo informado a través de su tarifario y que la condición adicional para su aplicación referida a “por S/ 15 de consumo mínimo” no fue informada de forma clara y visible, lo cual fue objeto de reclamo; sin embargo, no se le brindó solución alguna.

15. Por su parte, tal como hemos señalado anteriormente, Parqueos Unidos reconoció los hechos infractores materia de análisis y se allanó a la imputación formulada por este Despacho, y solicitó que se le amoneste y exonere de los costos y costas del procedimiento.

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil -aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos-, el allanamiento involucra la aceptación de la pretensión dirigida hacia el demandado, mientras que el reconocimiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia y además admite la veracidad la de los hechos expuestos en la denuncia y los fundamentos jurídicos de ésta.

17. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que cuando el proveedor reconoce o se allana a las pretensiones del consumidor, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento y/o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

18. En consecuencia, sin necesidad de mayor análisis, corresponde declarar responsable a Parqueos Unidos por infracción al artículo 19° del Código.

[Continúa…]

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