Mediante la Resolución 079-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal del Fiscalización Laboral recalcó que debe existir una causa objetiva para la reducción de remuneración y que esta debe ser consensuada.
En este caso la empresa envió un correo electrónico a la trabajadora indicando que se le reduciría la remuneración en un 25% y días después fue despedida de manera arbitraria.
De esta manera, al momento de realizar la liquidación de beneficios sociales se vio afectada de manera negativa generando un importe menos a los beneficios sociales que en principio correspondían a la trabajadora al cese.
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Fundamento destacado: 6.15. Asimismo, debemos analizar la causa objetiva para la reducción de remuneración aludida. Al respecto, advertimos que la reducción unilateral por parte de la impugnante, como se aprecia del texto literal del citado proyecto de convenio, debía incidir en el cálculo de los beneficios sociales. Teniendo en cuenta que dicho proyecto
fue enviado a la trabajadora el 05 de mayo de 2020 y que la trabajadora fue despedida
arbitrariamente el 01 de junio de 2020 se aprecia la intención de que esta reducción
genere un importe menos a los beneficios sociales que en principio correspondían a la
trabajadora al cese.
6.16. Dicho lo anterior, se consuma la infracción, al no haber acreditado causa objetiva para la reducción de remuneración y, por el contrario, se evidencia como propósito la
disminución del importe de sus beneficios sociales. Por lo que, la causa objetiva queda
totalmente desvirtuada, al no cumplir con los criterios de excepcionalidad, transitoriedad y razonabilidad para garantizar que la medida adoptada sea extraordinaria y en contextos especiales que acrediten y justifiquen la reducción de la remuneración, preservando la existencia del vínculo, y que la reducción remunerativa sea temporal, lo que no ocurre en el presente caso.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 123-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SIPÁN
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2021-SUNAFIL/ILM/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA : RELACIONES LABORALES; y LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SIPÁN en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021 SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 2021.
Lima, 08 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SIPÁN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021 SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 1428-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones a la normativa sociolaboral calificada como graves y muy graves por no acreditar el pago de la remuneración íntegra y oportuna del mes de mayo de 2020, el pago íntegro de la gratificación legal trunca, por no acreditar el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, no acreditar el pago de vacaciones truncas; y una (1) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1.1. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 224-2020 SUNAFIL/IRELAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 390-2019 SUNAFIL/IRELAM/SIRE de fecha 26 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 42 871.00 por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración íntegra y oportuna correspondiente al mes de mayo de la ex trabajadora Ivette Patricia Yep Tello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Imponiéndole la multa de 1.57 UIT, ascendente a la suma de S/ 6 751.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de gratificación trunca, del periodo julio de 2020, de la ex trabajadora Ivette Patricia Yep Tello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.57 UIT, ascendente a la suma de S/ 6 751.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, de la ex trabajadora Ivette Patricia Yep Tello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.57 UIT, ascendente a la suma de S/ 6 751.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas de la ex trabajadora Ivette Patricia Yep Tello, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT, ascendente a la suma de S/ 11 309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa de de 2.63 UIT, ascendente a la suma de S/ 11 309.00.
1.1 Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2020-SUNAFIL-IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de sub intendencia ha considerado que se trata de la rebaja unilateral de remuneraciones, cuando existe aceptación de la trabajadora en el e-mail que presentaron en el escrito de fecha 13 de agosto de 2020. Además, que el convenio de reducción de remuneraciones de fecha 05 de mayo de 2020, fue aceptado por la trabajadora, pues no rechaza la disminución de la remuneración, la asiente expresamente, en el marco de sucesivas pérdidas que viene experimentando la impugnante.
ii. Asimismo, el considerando 19 tiene una clara contradicción, por un lado, afirma que la reducción de remuneración no puede efectuarse de manera unilateral y seguidamente señala que no se ha acreditado la causa objetiva o realizable, con lo que se evidencia que se está refiriendo a que sí es posible la reducción de remuneraciones de manera unilateral, basada precisamente en la mala situación económica de la empresa.
iii. Adjuntan medios probatorios confidenciales como:
a) El Oficio N° 17280-2020-SBS de fecha 19 de julio de 2020, en el cual señalan que este ente regulador realiza el monitoreo constante de la situación financiera de la impugnante, que viene demostrando un deterioro significativo en los indicadores de evolución y calidad de cartera, pérdidas económicas niveles de solvencia y la necesidad de lograr un fortalecimiento patrimonial efectivo, según lo detallado en el oficio N° 12594-2020-SBS.
b) El oficio N° 33105-2020-SBS de fecha 04 de noviembre de 2020, en el que la SBS les señala la posibilidad de un Régimen de Vigilancia, estadio previo a la Intervención de la empresa, debido al deterioro patrimonial de la Caja
c) Acta de J.G.A. de fecha 18 de agosto de 2020, en esta Junta se pone de conocimiento de la Junta General de Accionistas sobre el Oficio N° 17280-2020-SBS en la que se acuerda seguir manteniendo la situación de pérdidas promedio de S/ 60 000.00 soles mensuales que serían cubiertos con el patrimonio actual de la Caja.
d) Convocatoria a Junta General de Accionistas en la fecha 19 de diciembre de 2020, siendo uno de los puntos a considerar, el aumento de capital y/o la posible venta de Caja Sipán.
e) Con lo que demuestran la causa objetiva por las pérdidas económicas en los últimos 7 años, situación que ha puesto a la empresa en una inminente posibilidad de intervención por parte de la SBS, supuesto que las habilita para la disminución de remuneraciones.
iv. Está demostrado que la Caja Sipán cuenta con una causa objetiva la cual se justifica por las pérdidas económicas en los últimos 07 años, situación que ha puesto a la empresa en una inminente posibilidad de intervención por parte de la SBS, supuesto que nos habilita a realizar una disminución de remuneraciones, en aras de cuidar la relación laboral con nuestros trabajadores.
v. De la afectación al debido procedimiento adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos, consistentes en el convenio de reducción de remuneraciones y el mail enviado por la ex trabajadora en la que acepta la reducción de la remuneración, informe N° 11-2020-JAL de fecha 26 de abril de 2020 y notas a los estados financieros, con lo que se ha transgredido el debido procedimiento.
vi. De la afectación al principio de razonabilidad al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios por esta parte, los que obran en el expediente administrativo y la autoridad de trabajo no ha deslindado el tema materia de investigación y/o sanción, apreciándose serias contradicciones en la resolución que se impugna y que le impone una sanción de orden económico, que les causa una afectación económica seria, más aún en el contexto de pérdidas económicas que vienen dándose en Caja Sipán.
1.2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021[2], la Sub Intendencia de Lambayeque declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2020-SUNAFIL-IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
La nueva prueba presentada solo son documentos emitidos por el ente regulador de la SBS respecto a la situación financiera de la impugnante y el accionar interno de los representantes de la empresa, sin embargo, estos medios probatorios no desvirtúan las infracciones imputadas.
1.3 Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL-IRELAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
– La autoridad administrativa de trabajo ha asumido que se trata de una reducción de remuneraciones unilateral, sin embargo, no se ha valorado el email presentado el 13 de agosto de 2020, donde la trabajadora acepta dicha reducción. Además, que no se ha valorado la causa objetiva y razonable basada en pérdidas económicas, por las que atraviesa la impugnante.
– Se evidencia la clara vulneración al derecho de la debida motivación de las resoluciones administrativas, al no valorar los medios probatorios ofrecidos, afectando las garantías del debido procedimiento administrativo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 2021[3], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. Del correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020, se sabe:
“(…)En cuanto a la reducción de sueldos, espero que el porcentaje asignado haya sido establecido con criterio de justicia para todos, ya que es un porcentaje alto el cual estaría afectando económicamente a cada trabajador que ya tenemos un presupuesto establecido basado en nuestra remuneración actual.
Asimismo, considero que, al tratarse de un convenio entre trabajador y empleador, éste debería aplicarse de manera equitativa, es por ello que en el convenio debería consignarse el plazo relacionado con lo que dure la pandemia de Covid-19 que aplicaría la reducción de remuneraciones.”
ii. Del contenido de dicho e-mail, no se advierte la aceptación expresa de la trabajadora, pues se trata de un mero diálogo que no ha concluido con la formalización de la firma del convenio de reducción de remuneración.
iii. Asimismo, se evidencia de los documentos presentados por la impugnante, que ésta aduce que la reducción se debe a las pérdidas financieras y no a la pandemia de la Covid-19. En ese sentido, si bien es cierto que la doctrina faculta la reducción de la remuneración sin consentimiento del trabajador, esto no puede ser tomado como un acto arbitrario de parte del empleador, sino que éste tiene la obligación de motivar las causas objetivas o legales que motive tal decisión. Se aprecia de los medios probatorios presentados por la impugnante, que ésta ejecutó inmediatamente medidas para recuperar las pérdidas mensuales de su patrimonio, entre ellas el seguimiento a la ejecución de créditos de cobranza judicial y venta de bienes adjudicados y que en el acuerdo de la junta general de accionistas de fecha 18 de agosto de 2020 se acordaron medidas para superar la difícil situación financiera. La reducción de la remuneración de la trabajadora afectada debía ser una medida extrema, a tomarse solo si estas otras medidas fracasaran.
iv. Respecto de la motivación de las resoluciones, señalan que es una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos, debiendo exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada; supuestos que se evidencian tanto en la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2020-SUNAFIL/IRELAM/SIRE y N° 019-2021-SUNAFIL/IRE LAM/SIRE, las cuales han cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, describiendo la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la impugnante debe ser sancionada. Asimismo, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
v. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta como consecuencia de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, pues la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor, que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción, por lo que las sanciones aplicables deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar las circunstancias que necesariamente debe evaluar toda autoridad para individualizar la sanción.
1.5 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000457-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 27 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia
con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT),
el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7] , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
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3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, por el periodo julio 2018, por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria del periodo julio 2018, por no acreditar el pago de CTS del semestre noviembre 2017 y mayo de 2018, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019.
[2] Notificada a la inspeccionada el 02 de marzo de 2021, ver fojas 141 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021, ver fojas 149 del expediente sancionador.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”