Imponen multa de 810 soles a abogado por crear falsa expectativa a su cliente

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Sumilla: No obstante la claridad de las disposiciones legales relativo a la prescripción y ejecución de sentencias firmes (confirmada en segunda instancia), y pese a que en este caso no existe duda razonable al respecto, el abogado recurrente viene creando a la condenada falsa expectativa señalando que ha operado prescripción por el transcurso del tiempo, entre otros argumentos, cuando en la sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada ordena la devolución de dinero indebidamente obtenido, a favor de la parte agraviada.


El 16 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1265, que creó el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional. En esa línea, el 27 de enero de 2017 se publicó el correspondiente Reglamento con el objeto de operativizar dicho Registro.

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Como se sabe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a mediados de mayo de este año, lanzó la lista del primer grupo de abogados incorporados al Registro (20 en total). Desde esa fecha la cantidad de letrados que forman parte del Registro ha crecido considerablemente, al punto que hoy esa lista contiene 100 nombres.

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Legis.pe, a pedido de sus lectores, ha buscado las resoluciones de esas sanciones y ha encontrado diversas infracciones que se irán publicando en el transcurso de los días. Para comenzar hemos destacado un caso sucedido en el distrito judicial de Ayacucho que, estamos seguros, se replica en otros distritos. Se trata de la sanción de multa impuesta al abogado Richard Vicente Magallanes Ataupillco, por su conducta temeraria al presentar escritos pidiendo cosas que, conforme a la normativa claramente establecida, no se le pueden conceder.

Como se sabe, la prescripción ordinaria de la acción penal se produce cuando el Ministerio Público no ejercita la acción penal dentro del tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito (si es privativa de libertad); y de forma extraordinaria, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, dentro del cual no se haya emitido pronunciamiento de fondo.

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Pues bien, al parecer, este dato básico no lo conocía el abogado Magallanes Ataupillco, o en todo caso, se negaba a conocer. Sucede que su patrocinada fue condenada, en primera instancia, el 29 de mayo de 2015, la que fue confirmada en segunda instancia el 9 de octubre del mismo año, imponiéndosele pena privativa de libertad de dos años suspendida por un año y ocho meses, con reglas de conducta. Estos hechos, pues, evidenciaban que la acción penal fue ejercida por la fiscalía (cabe tener en cuenta que la sentencia había sido emitida antes de que operara la prescripción extraordinaria). Así, pues, era evidente que la excepción de prescripción deducida por el abogado de la recurrente era improcedente.

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Según la resolución (que en seguida compartimos con ustedes), el abogado no solo pedía un imposible (deducía la excepción de prescripción de un caso con sentencia con calidad de cosa juzgada), sino que lo hacía por segunda vez y con los mismos «argumentos». Ante esta conducta temeraria, el magistrado Alfredo Barrientos Espillco (juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga), decidió darle un «escarmiento» al letrado y le impuso una multa de dos URPs (equivalente a la suma de S/ 810.00), dándole un plazo de diez días para cancelarla. Entre otras razones para multar al abogado, el juez expuso las siguientes razones:

11. Es evidente la conducía litigiosa temeraria asumida por el abogado que autoriza el escrito de fs. 675/677, quien en el presente caso ha venido alegando de manera reiterada, que la prescripción es aplicable a la recurrente por el transcurso del tiempo, recurriendo a la utilización de argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico.

12. Además la conducta del abogado recurrente es deleznable toda vez que en una anterior oportunidad pretendió lo mismo, al que el Juzgado dio respuesta denegándolo. Y es que para este Juzgado esta conducta acredita no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustentan sus afirmaciones, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el letrado patrocinando a ja recurrente en el trámite de la ejecución de sentencia, obstaculizando así la labor del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por mandato del artículo 138° de la Constitución.

13. No obstante la claridad de las disposiciones legales relativo a la prescripción y ejecución de sentencias firmes (confirmada en segunda instancia), y pese a que en este caso no existe duda razonable al respecto, el abogado recurrente viene creando a la condenada falsa expectativa señalando que ha operado prescripción por el transcurso del tiempo, entre otros argumentos, cuando en la sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada ordena la devolución de dinero indebidamente obtenido, a favor de la parte agraviada.

14. Siendo así las cosas, es evidente que patrocinar un recurso manifiestamente infundado no constituye, precisamente, un acto de servido a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor.


RESOLUCIÓN JUDICIAL

  • EXPEDIENTE: [SE OCULTA]
  • JUEZ: BARRIENTOS ESPILLCO ALFREDO
  • ESPECIALISTA: ALMEIDA FLORES ROSA BLANCA
  • APODERADO: [SE OCULTA]
  • MINISTERIO PUBLICO: [SE OCULTA]
  • IMPUTADO: [SE OCULTA]
  • DELITO: DEFRAUDACIONES, FRAUDE PROCESAL, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.
  • AGRAVIADO: [SE OCULTA]

Resolución Nro. 67

Ayacucho, diez de marzo del año dos mil diecisiete.

VISTO, el escrito de la condenada autorizada por el abogado Richard Vicente Magallanes Ataupillco, que por segunda vez y bajo los mismos términos solicita la prescripción de la acción penal; y

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

1. Tal como refirió en su recurso anterior que fue rechazado, indica que desde la comisión de los hechos a la fecha ha transcurrido siete largos años; consiguientemente es aplicable el artículo 83 del Código Penal.

2. Finaliza señalando que su patrocinada ha cumplido con el pago de S/. 2,000.00 soles por concepto de reparación civil, y S/. 700.00 soles por devolución de dinero.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

3. Como ya se dijo en la Resolución N° 64, de fecha 10 de febrero de 2017, y los fundamentos allí expresados, la prescripción ordinaria de la acción penal opera cuando el Ministerio Público no ejercita la acción penal dentro del tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad. De igual forma, opera la prescripción extraordinaria cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, dentro del cual no se haya emitido pronunciamiento de fondo (sentencia).

4. En el presente caso, tal como se advierte de autos, la recurrente fue condenada en primera instancia con fecha 29 de mayo de 2015, la cual fue confirmada en segunda instancia con fecha 09 de octubre de 2015. Imponiendo pena privativa de libertad de dos años suspendida por un año y ocho meses, con reglas de conducta. Lo que implica que la acción penal fue ejercida anteriormente, así como la pretensión penal postulada por el representante del Ministerio Público fue aceptada en tanto los hechos fueron probados como constitutivos del delito imputado. Además, la sentencia fue emitida antes de que operara la prescripción extraordinaria. Por lo que a todas luces es improcedente la excepción de prescripción deducida por la recurrente.

5. Por otro lado, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena convirtiéndola en efectiva, es válida en términos constitucionales, en tanto se ha dispuesto dentro del periodo de prueba.

ACTUACIÓN TEMERARIA DEL ABOGADO PATROCINANTE

6. No obstante el rechazo de la solicitud de la recurrente patrocinada por el letrado Richard Vicente Magallanes Ataupillco, cabe recordar que a fs. 650/653, el mismo abogado ha autorizado la solicitud de prescripción alegando de modo similar y con los mismos argumentos, la que fue declarada improcedente (fs. 655/659) y se amonestó al abogado patrocinante.

7. El Tribunal Constitucional ha señalado que la “temeridad”, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos; esto implica, que en un proceso judicial, el mismo sea accionado sin fundamento y mala fe (f. j. 10).

8. En los artículos 109° al 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, se establece que son deberes de las partes, entre otros, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no actuar temerariamente en el ejercido de sus derechos procesales (inc. 2).

9. Asimismo, el artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece los deberes del abogado patrocinante, entre otras: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; y 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

10. Que siendo tales los principios rectores de la actuación de las partes, es decir, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe; el artículo 112 del mismo texto, establece que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a) cuando sea manifiestamente la carencia de fundamento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice e! proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación.

11. Es evidente la conducta litigiosa temeraria asumida por el abogado que autoriza el escrito de fs. 675/677, quien en el presente caso ha venido alegando de manera reiterada, que la prescripción es aplicable a la recurrente por el transcurso del tiempo, recurriendo a la utilización de argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico.

12. Además la conducta del abogado recurrente es deleznable toda vez que en una anterior oportunidad pretendió lo mismo, al que el Juzgado dio respuesta denegándolo. Y es que para este Juzgado esta conducta acredita no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustentan sus afirmaciones, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el letrado patrocinando de la recurrente en el trámite de la ejecución de sentencia, obstaculizando así la labor del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por mandato del artículo 138° de la Constitución.

13. No obstante la claridad de las disposiciones legales relativo a la prescripción y ejecución de sentencias firmes (confirmada en segunda instancia), y pese a que en este caso no existe duda razonable al respecto, el abogado recurrente viene creando a la condenada falsa expectativa señalando que ha operado prescripción por el transcurso del tiempo, entre otros argumentos, cuando en la sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada ordena la devolución de dinero indebidamente obtenido, a favor de la parte agraviada.

14. Siendo así las cosas, es evidente que patrocinar un recurso manifiestamente infundado no constituye, precisamente, un acto de servido a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor.

15. Por tanto, con el propósito de que sirva de escarmiento y a fin de desalentar este tipo de conductas, es imperativo aplicar ía sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 292 del TÜO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incumplimiento de (os deberes previstos en los incisos 1 y 2 dei artículo 288 de la misma ley.

Por las consideraciones antes expuestas, el Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, RESUELVE:

I. DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción de prescripción deducida por la condenada patrocinado por el abogado Richard Vicente Magallanes Ataupillco.

II. IMPONER MULTA de DOS URP, que equivale a la suma de ochocientos diez soles (S/. 810.00 soles), al abogado RICHARD VICENTE MAGALLANES ATAUPILLCO, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 40058196, con Registro del Colegio de Abogados de Ayacucho N° 1822, en atención a los fundamentos 06 al 15 de la presente resolución: en consecuencia, una vez consentida: (1) SE ORDENA al abogado a pagar la multa dentro del plazo de DIEZ DÍAS, en caso de incumplimiento REMÍTASE al Área de cobranza Coactiva de multas de esta sede judicial; (2) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución y actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Ayacucho para que proceda según sus atribuciones, una vez consentida esta resolución; (3) COMUNÍQUESE a la Presidencia de la Corte Superior de Ayacucho, adjuntando copia certificada de la presente resolución; (4) REGÍSTRESE la multa en el Sistema Judicial Integrado (SIJ), creando incidente de multa, y FÓRMESE el cuaderno correspondiente, bajo responsabilidad; (5) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, a fin de que inscriba en el Registro nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional; y (6) NOTIFÍQUESE al abogado multado en el domicilio procesal señalado en autos.

III. NOTIFÍQUESE a las partes procesales.

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