En la Resolución 000726-2021-Servir se confirmó la sanción impuesta por una entidad penitenciaria a un servidor que ejercía la función de control en el ingreso. En el caso, se impuso 6 meses de suspensión, puesto que después de la revisión efectuada por el servidor, se les encontró a dos personas paquetes que pretendían ingresar a la institución objetos y sustancias prohibidas.
Ante la sanción impuesta por la entidad, el servidor apeló ante el Tribunal del Servicio Civil argumentando principalmente que a la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba padeciendo de un dolor fuerte de cintura, lo cual limitaba sus capacidades físicas. Además, no tiene relación de amistad o similar con las señoras a las que revisó.
Sobre los argumentos otorgados por el servidor, el Tribunal Servir advirtió que el impugnante, en condición de personal de revisión del establecimiento penitenciario de Lurigancho, tuvo la función de revisar los paquetes de las visitas, a efectos de evitar la introducción de artículos, productos, mercancías, o substancias prohibidas al citado establecimiento penitenciario; en el marco de los artículos 96 y 97 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.
En ese sentido, conforme a los medios probatorios, y a lo señalado por el propio impugnante en la declaración del servidor, éste no realizó una revisión minuciosa de los paquetes de las visitantes, a quienes después de la revisión efectuada por el citado servidor, se les encontró en los paquetes que pretendían ingresar al recinto penitenciario una serie de objetos y sustancias prohibidas. En ese sentido, se advierte que se encuentra acreditada la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057.
En su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba padeciendo de un dolor fuerte de cintura, lo cual limitaba sus capacidades físicas.
Sin embargo, sobre esto el Tribunal precisó que no se ha demostrado que el servidor haya puesto en conocimiento de la entidad, de manera oportuna tal situación, lo que no justifica que no haya procedido a efectuar una adecuada revisión, teniendo en cuenta que dichas actuaciones deben realizarse de manera minuciosa en resguardo de la seguridad del establecimiento penitenciario.
Fundamentos destacados: 26. No obstante, conforme a los medios probatorios señalados en el numeral 24 de la presente resolución, y a lo señalado por el propio impugnante en su declaración realizada el 24 de agosto de 2017, éste no realizó una revisión minuciosa de los paquetes de las visitantes de iniciales N.R.R.V. y G.M.U.A., a quienes después de la revisión efectuada por el citado servidor, se les encontró en los paquetes que pretendían ingresar al recinto penitenciario una serie de objetos y sustancias prohibidas. En ese sentido, se advierte que se encuentra acreditada la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
27. En su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba padeciendo de un dolor fuerte de cintura, lo cual limitaba sus capacidades físicas; no obstante, no se advierte que éste haya puesto en conocimiento de la Entidad, de manera oportuna, sobre tal situación, lo que no justifica que no haya procedido a efectuar una adecuada revisión, teniendo en cuenta que dichas actuaciones deben realizarse de manera minuciosa en resguardo de la seguridad del Establecimiento Penitenciario.
RESOLUCIÓN Nº 000726-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1403-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARCO ANTONIO HUAMANI CHUJANDAMA
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSION POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO HUAMANI CHUJANDAMA contra la Resolución Directoral Nº 1276-2019-INPE/OGA-URH, del 4 de octubre de 2019, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 7 de mayo de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 002-2018-INPE18-233-SD [1], del 15 de octubre de 2018, la Sub Dirección de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, al señor MARCO ANTONIO HUAMANI CHUJANDAMA, en adelante el impugnante, quien en su condición de personal de revisión del grupo Nº 02 del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, no habría efectuado una revisión minuciosa de los paquetes de las visitantes de iniciales N.R.R.V. y G.M.U.A., a quienes después de la revisión efectuada por el citado servidor, se les encontró en los paquetes que pretendían ingresar al recinto penitenciario una serie de objetos y sustancias prohibidas.
En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 11 del artículo 18º y los numerales 3 y 25 del artículo 19º, en los artículos 96º, 97º y 107º, y en los literales a) y d) del numeral 3 del Anexo 9 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P [2]; y en los literales d) e) y f) del artículo 7º del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P [3]; incurriendo de esta manera en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4].
2. El 22 de noviembre de 2018, el impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los cargos que le fueron imputados, señalando lo siguiente:
(i) A la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba padeciendo de un dolor fuerte de cintura, lo cual limitaba sus capacidades físicas.
(ii) No tiene relación de amistad o similar con las señoras a las que revisó.
3. Mediante Resolución Directoral Nº 1276-2019-INPE/OGA-URH [5], del 4 de octubre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante sanción de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 11 del artículo 18º, en los artículos 96º, 97º y 107º, y en los literales a) y d) del numeral 3 del Anexo 9 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario; incurriendo de esta manera en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 14 de noviembre de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1276-2019-INPE/OGA-URH, bajo los mismos argumentos señalados en sus descargos, indicando además que la sanción impuesta es desproporcional, al no haberse tenido en cuenta que cuenta con más de siete (7) años prestando servicios en la entidad sin haber sido sancionado previamente.
5. Con Oficio Nº 079-2021-INPE/09.01, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
6. Mediante Oficios Nos 003363 y 003364-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [12].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo13, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]



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