Sala Suprema precisa que interpretación funcional se aplica como último criterio de interpretación subjetiva [Casación 311-2012, Lambayeque]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, por último es necesario señalar que, el Artículo 170 de la norma sustantiva, se refiere a la “Interpretación Finalista”[7]. El contenido de este dispositivo legal, consagra la regla de interpretación finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenéuticos de interpretación subjetiva, subsisten significados plurívocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo señalado por la naturaleza y objeto del acto. En esta norma debe entenderse la locución “objeto” como “finalidad” del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal Ramírez, es el sentido más propio que merece. Lohman, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando expresa “…el objeto a que alude el artículo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto a través de un cierto negocio”[8]. La interpretación finalista o funcional, está destinada a aplicarse como último criterio de interpretación subjetiva del contrato, la aplicación de la interpretación funcional está pensada para desentrañar el significado de palabras y giros verbales y no para contemplar el significado total del contrato. Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algún efecto jurídico patrimonial y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan es la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo en que se requiere de la recíproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda deberá entenderse conforme a la naturaleza y objeto del acto, así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, León Barandiarán “comenta la normal señalando que las expresiones utilizadas en un negocio jurídico, por generales que ellas parezcan, no permiten comprender sino los objetos sobre los que las partes han querido pactar, o sea, que tales expresiones no conducen a involucrar cosas y casos diferentes de aquellos que los interesados se propusieron”[9], como ya se tiene indicado en el contrato materia de nulidad, no se hace mención alguna a que el terreno materia de hipoteca constituye un bien en copropiedad, y que la demandante goza de una cuota ideal, en consecuencia la norma materia de denuncia ha sido aplicada correctamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 311-2012
LAMBAYEQUE

Lima, treinta de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa trescientos once-dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata el presente caso del recurso de casación presentado por el demandado SCOTIABANK PERÚ S.A.D, corriente a folios novecientos setenta y tres, contra la sentencia de vista número sesenta y nueve de fojas novecientos cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de hipoteca contenido en la Escritura Pública número doscientos veinte de fecha siete de agosto de mil novescientos noventa y tres, nula la escritura pública de fecha siete de agosto de mil novescientos noventa y tres sólo en el extremo en el que se hipoteca el bien signado con el lote diecisiete manzana diez, nula la inscripción registral del acto jurídico de constitución de hipoteca en el asiento trece de la Partida Registral número cero dos uno nueve ocho uno cinco, tomo trescientos veintiocho, folio sesenta y seis del Registro de Predios.

II.ANTECEDENTES

DEMANDA:

Según escrito de folios veintiséis a treinta y nueve, Vilma Elena Rojas Mundaca, interpone demanda contra el Banco de Lima, entendiéndose con el Banco Wiese Sudameris, por haber sido transferida su posición contractual, sobre:

1) Nulidad de acto jurídico del documento que lo contiene por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente.
2) Cancelación de la inscripción registral.
3) Pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de cincuenta mil nuevos soles, en consideración a que se ha elevado a Escritura Pública el Préstamo Bancario con Garantía Hipotecaria de fecha siete de agosto de mil novescientos noventa y tres del inmueble que en copropiedad mantienen con los condemandados César Aurelio, Luis Yonel, Carlos Alberto y Adriana Esther Salazar Cieza y Luis Antonio Gonzáles Bustamante, la misma que se ha efectuado a favor del Banco de Lima, hoy Scotiabank Perú S.A.A, por falta de manifestación de voluntad del agente, al no haber participado en el acto jurídico materia del proceso, no habiéndose cumplido con los presupuestos del artículo 1099 del Código Civil, habiendo incurrido en error la Oficina Registral de Chiclayo, ya que para gravar un bien común sujeto a copropiedad se requiere decisión unánime de los copropietarios, tal como prevé el artículo 971 del acotado. Y, al haber obtenido el Banco como los codemandados una ventaja económica, que le ha causado perjuicio debe de indemnizársele.

[Continúa…]

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