Fundamento destacado: Quinto: Siendo así, se concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad, el plazo previsto en la norma, antes mencionada es uno de caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1237-2006, La Libertad
Lima, veinticinco de julio del dos mil seis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la Causa número mil doscientos
treinta y siete – dos mil seis; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado, contra la resolución de vista de fojas mil ciento setenta y ocho, su fecha primero de diciembre del año dos mil cinco, en el extremo que, confirma la sentencia apelada de fojas novecientos noventa y tres, declarando fundada la demanda interpuesta por doña Mónica Cecilia, Graciela Guadalupe y Jacqueline Carolina Urquiaga Casos y otros, sobre contradicción de desheredación y cancelación de asiento registral, ordenándose se deje sin efecto legal alguno la denominada cláusula testamentaria de desheredación, otorgada por Lutgardo Urquiaga Rodríguez, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas mil doscientos siete, ha sido declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando:
a) La interpretación errónea del artículo 750 del Código Civil, pues, sostiene que la Sala de mérito ha considerado que la referida norma contiene un plazo de prescripción para contradecir la desheredación y que solamente se puede oponer como excepción, cuando la interpretación correcta de la referida norma es, que contiene un plazo de caducidad puesto que dicho plazo se encuentra fijado por ley, no siendo necesario que se haya consignado expresamente que no admite suspensión o interrupción porque existen otros casos en los que se establece un plazo de caducidad sin señalar ello, como sucede con los artículos 715 y 720 del Código Civil, siendo que en el presente caso habría operado el referido plazo de caducidad porque la demanda de contradicción a la desheredación fue interpuesta transcurrido los dos años desde que se inscribió la desheredación en la Ficha doscientos cuarenta y nueve, efectuada con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno;
b) La inaplicación de una norma de derecho material, refiriendo que la Sala de mérito debió aplicar el artículo 2012 del Código Civil, que establece que se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, concordante con el artículo 2003 del Código Sustantivo, debiendo haberse considerado que el artículo 750 del mismo cuerpo legal, contiene un plazo de caducidad y que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de dos años desde que se inscribió la desheredación en la referida ficha registral.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando, el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, analiza los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a ésta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde.
Segundo: Que, se cuestiona la interpretación del artículo 750 del Código Civil, debiendo este Supremo Tribunal determinar, si el plazo previsto en tal artículo es uno de prescripción o de caducidad.
Tercero: Que, a fin de establecer si se está ante un supuesto de prescripción o caducidad, la doctrina nacional de forma mayoritaria a establecido que se está ante un supuesto de caducidad (juristas Augusto Ferrero Costa, Marcial Rubio Correa y Fernando Vidal Ramírez), aunque tal posición no es pacífica, reflejo de ello es el pronunciamiento materia del recurso de casación, en donde se ha sostenido que se está ante un plazo de prescripción (siguiendo al jurista Lohman Luca de Tena).

Cuarto: Que, para diferenciar si se está ante un plazo de caducidad o de prescripción se debe analizar el fenómeno al interior de una situación jurídica subjetiva, teniendo en cuenta tanto la función de la prescripción extintiva como de la caducidad. En el caso de la prescripción extintiva, su función implica la búsqueda de certeza, ante la inactividad en el ejercicio de un derecho subjetivo dentro de un período de tiempo. En el caso de la caducidad, su función busca inducir el ejercicio de un derecho dentro de un término perentorio, de manera que, de no ejercitarse el derecho, éste se extinguirá; así, la caducidad pone fin aun estado de incertidumbre, enlazado con situaciones jurídico subjetivas que no son susceptibles de un ejercicio repetido, sino que se agotan en el cumplimiento de un acto singular.
Quinto: Siendo así, se concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad, el plazo previsto en la norma ,antes mencionada es uno de caducidad.
Sexto: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho sustancial se presenta cuando, el juez, luego de haber identificado los hechos del caso, al momento de buscar la subsunción, no logra identificar la norma pertinente, por lo que no la aplica.
Sétimo: Que, en los de autos se cuestiona la inaplicación del artículo 2012 del Código Civil, referido al principio de publicidad, en virtud al cual, se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Octavo: Que, la inaplicación que se denuncia se encuentra referida al momento a partir del cual se debe computar el inicio del plazo de caducidad, previsto en el artículo 750 del Código Civil, existiendo dos supuestos: desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Noveno: Siendo así, habiendo establecido cuál es la interpretación correcta del artículo 750 del Código Civil y establecida la aplicación del artículo 2012 del mismo Código, debería ser materia de análisis ahora, si en los de autos ha operado o no el plazo de caducidad.
Décimo: Que, conforme se aprecia de fojas dos del cuaderno de excepciones, la demandada doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado dedujo la excepción de caducidad, argumentando que los integrantes de la parte pasiva de la relación jurídico procesal, conocían del documento público de desheredación, el mismo que luego de ser registrado, se entendía que todos conocían de su existencia, según artículo 2012 del Código Civil. Tal medio de defensa fue admitido y luego de correrse traslado fue absuelto a fojas cuarenta y siete del mismo cuaderno; en ese estado, el veintitrés de agosto de 2002 (fojas 828 del cuaderno principal) se realizó la audiencia de saneamiento procesal, con la inasistencia de la antes indicada demandada, audiencia en la que se declaró infundada la citada excepción de caducidad. El acta de la audiencia le fue notificada a doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado el veintinueve de agosto del año dos mil dos (cargo de fojas ochocientos cincuenta y dos), sin interponer luego medio impugnatorio alguno, dejado consentir tal decisión, quedando así firme e inmutable tal acto procesal, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil.
Decimoprimero: A pesar que, el acto procesal relativo a la desestimación de la caducidad quedó firme, la demandada María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado vuelve a alegarlo en vía de apelación de la sentencia (fojas mil veintitrés) y en vía de casación (fojas mil ciento noventa y siete); pero, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, este Supremo Tribunal no puede pronunciarse sobre el extremo referido a la caducidad del derecho, y siendo tal extremo el que es materia del recurso de casación, éste debe ser declarado infundado.
4. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artículo 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil; declararon:
a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado, mediante escrito de fojas mil ciento noventa y siete en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas mil ciento setenta y ocho, su fecha primero de diciembre del dos mil cinco; expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.
b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Mónica, Cecilia Urquiaga Casos y otros, sobre contradicción a desheredación.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
CARO A JULCA BUSTAMANTE
SANTOS PENA
HERNANDEZ PEREZ
MIRANDA CANALES

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