Fundamentos destacados: Vigésimo Segundo: En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una controversia referida al derecho de propiedad sobre el bien sub-litis (área aproximada de 2,446.42 m2), pues ambas partes alegan el mismo derecho sobre el mismo bien teniendo cada parte su título de propiedad, de los cuales se ha podido apreciar de sus antecedentes dominiales, que no se advierte una descripción indubitable perimetral de los predios ( áreas, linderos y colindancias) pues ello se extrae de las pericias efectuadas por el primer perito y segundo perito que en lo único que coinciden es que existe un error en el cálculo de las áreas; pero que el traslape de 2,244.73 m2., que pertenece al demandante está ocupado por el demandado; mientras que la tercera perito ha señalado que existiría una superposición de áreas, determinando que existe ocupación del predio de la accionante por parte de la emplazada en un área de 1,6528.288 m2; entre otros, por lo que no se puede identificar el bien materia de la restitución.
Vigésimo tercero: Que, ambas partes ostentarían títulos respecto a las áreas que ocupan, e incluso se ha verificado las derivaciones de las titulaciones de las partes en la recurrida, por lo que no solamente se verifica la propiedad del actor, sino también del demandado sobre la parte del bien inmueble que reclama, por lo que no se puede alegar que ésta parte posea la cosa de manera ilegitima o sin derecho a poseer.
Vigésimo cuarto: En suma, se aprecia que existe una concurrencia conflictiva de derechos que no se puede resolver con un proceso de reivindicación, pues, solo puede ejercer la acción de reivindicación el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, de ahí que la resolución apelada debe ser confirmada, careciendo de objeto efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos vertidos por la parte recurrente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 07076-2003-0-1801-JR-CI-18
Demandante: Cerámica El Lúcumo S.A.
Demandado: Inversiones Cascoviejo S.A.C.
Materia : Reivindicación y otro.
Resolución N° 05
Lima, diez de setiembre
del año dos mil veintiuno. –
VISTOS: Interviniendo como Jueza Superior Ponente la señora Romero Zumaeta, con la votación realizada de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del grado, la resolución número 138 (sentencia) de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas 1581 a 1617, que declaró infundada la tacha deducida por la parte demandante mediante escrito de fojas 165 – 168; Infundada en todos sus extremos la demanda de fojas 47- 54 subsana a fojas 59-64 interpuesta por Cerámica El Lúcumo S.A. contra Inversiones Cascoviejo S.A.C. sucesor procesal de Inversiones Pecuniarias Lurín S.A. sobre reivindicación de la restitución 2,446.42 m2; Infundada la destrucción del muro construido por la emplazada e Infundado el extremo de indemnización por daños y perjuicios. Con costas y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Cerámica El Lúcumo S.A. debidamente representada por su apoderado judicial precisa como agravios en su recurso de apelación[1]:
1.- La sentencia impugnada es nula por adolecer de vicios de motivación.
1.1.- Todo Juez tiene la obligación de exponer los motivos de las conclusiones; en el presente caso se ha infringido el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil que establece como deber del Magistrado fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de la norma y el de congruencia. En el caso de autos esa razón suficiente que debe contener toda motivación de sentencia está ausente, porque el juzgado explica de manera coherente y razonable él porque considera que solo una pericia es válida y tiene eficacia probatoria, en desmedro de otras pericias que concluyen lo contrario, la razón que arguye el juez es manifiestamente insuficiente y por ende arbitraria.
1.2.- El Juez tan solo se ha limitado a señalar que las pericias que ha desestimado no cumplen con mencionar la existencia de un muro y su licencia, ello ha sido suficiente para restarles merito probatorio, sin exponer la razón del porque considera ello es así, por lo que la sentencia adolece de una motivación defectuosa.
1.3.- De la transcripción del peritaje del señor Ramírez – Otárola efectuada en la sentencia en el punto 8.4 punto 4.6 numeral c) es exactamente lo mismo que lo resuelto por la perito dirimente María Valenzuela Ramos en el punto 9.3 punto 5 que a criterio del señor juez no le crean convicción subrogándose en la determinación técnica efectuada por un especialista, esto es, un ingeniero topográfico como es el caso de la señora perito dirimente cuyo nombramiento fue a solicitud de la Quinta Sala Civil, a efectos de complementar las dos pericias efectuadas anteriormente, no obstante ello el A-quo inexplicablemente descalifica la pericia topográfica dispuesta por el Superior Jerárquico, pues argumenta que no le causa convicción. Si dicha pericia topográfica no le causaba convicción debió ordenar a la perita que rehaga la pericia o en su defecto designar a un nuevo perito para que realice una nueva pericia topográfica para así cumplir con el mandato del Superior Jerárquico.
[Continúa…]
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