Sala Superior debe pronunciarse solamente al pedido del litisconsorte facultativo que interpuso recurso y no beneficiar a otros litisconsortes [Casación 1004-2016, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.-  […] iii.) Infracción  normativa  de  los  artículos  VII  del Título  Preliminar,  50 inciso 6, 94 y 122 incisos 3 y 7 del Código Procesal Civil. Arguye que la Sala Superior ha vulnerado el mérito de lo actuado, ya que si bien se indica en el escrito de apelación de fecha once de agosto de dos mil catorce, que éste  fue  interpuesto  por  “Freddy  Arturo  Marín  Aragón  y  otros”,  el  juzgado mediante  resolución  de  fecha  veintinueve  de  setiembre  de  dicho  año, señaló  que  el  escrito  fue  presentado  por  el  prenombrado  y  que  no  es suficiente  señalar  la  palabra  “otros”  para  invocar representación  de  otras personas,  ordenando  que,  en  todo  caso,  la  mencionada  persona “cumpla con  individualizar  quiénes  son  los  que  interponen  apelación,  además  del citado  recurrente”;  sin  embargo,  al  subsanar  la  omisión  advertida,  no  se individualizó absolutamente nada, por ello, el juzgado afirmó que el escrito de   subsanación   fue   presentado   por   el   referido   demandante   y   luego concedió la apelación interpuesta por éste; que la Sala Superior procede de manera contraria a las resoluciones en donde se estableció que el apelante era Freddy Arturo Marín Aragón; que se ha reformando todo el daño moral, beneficiando  a  quienes  no  recurrieron  la  sentencia de  primera  instancia, obviando  que  el  artículo  94  del  Código  Procesal  Civil  prevé  que  los  actos de  cada  litisconsortes  facultativo  no  favorecen  ni perjudican  a  los  demás; por  tal  motivo,  la  Sala  Superior  debió  pronunciarse solo  respecto  al mencionado demandante.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1004-2016
LIMA
INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS

Lima, ocho de febrero de dos mil diecisiete.-

VISTOS: Con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema y con el cuaderno acompañado; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el demandado José Eduardo Risso Montes, a fojas cuatrocientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas trescientos veinte, que declara fundada en parte la demanda; por tal motivo, corresponde verificar si el medio impugnatorio cumple o no con los requisitos previstos en los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.

Para mayor información clic en la imagen

SEGUNDO.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso de casación cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre contra una resolución emitida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se ha interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial correspondiente, por concepto de recurso de casación.

TERCERO.- Previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa incurrida y cuál es la incidencia directa en que se sustenta.

CUARTO.- Analizando los requisitos de fondo contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el inciso 1 del citado artículo se cumple, toda vez que el recurrente no dejó consentir la resolución de primer grado que le fuera adversa a sus intereses.

[Continúa…]

 Descargue en PDF la resolución

Comentarios: