Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por consiguiente, al no haber sido evaluados y merituados por la Sala Superior en su real dimensión los alcances de las pruebas aportadas, que acreditarían la responsabilidad de la Sucesión Intestada de Fernando Petit Menacho, respecto a las dos atenciones médicas brindadas por la entidad demandante, se han vulnerado los alcances de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, los cuales obligan al Juzgador a expresar en forma detallada todas y cada una de las pruebas aportadas y admitidas al proceso, por lo que resulta necesario ordenar que el Ad quem efectúe un mejor análisis de las mismas, en tanto, ha omitido pronunciarse sobre la responsabilidad de la Sucesión Intestada de Fernando Petit Menacho, respecto a la atención médica brindada por el Hospital demandante por el período comprendido desde el día diez de setiembre de dos mil tres hasta el día quince de noviembre del mismo año. En consecuencia, al no haber procedido de esa manera, la Sala Superior ha vulnerado el derecho a probar, resultando fundado este extremo del recurso de casación.
Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los Jueces para pronunciar su decisión, estando obligados a analizar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente. A su vez el derecho a la prueba tiene como finalidad obtener una decisión fundamentada en la existencia o inexistencia de los hechos relevantes del proceso, esto con el objeto de efectivizar la tutela jurisdiccional efectiva, por tanto su infracción conlleva a la nulidad de la resolución adoptada.
CASACIÓN 3086-2012 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, siete de agosto de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa signada con el número tres mil ochenta y seis – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD, mediante escrito de folios ochocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de folios ochocientos tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios seiscientos treinta y tres, de fecha tres de noviembre de dos mil diez, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, y ordena que la codemandada Norma Rivera Anzualdo pague la suma de catorce mil ciento sesenta nuevos soles con cuarenta y un céntimos (S/.14,160.41), y la confirma en los extremos que declaran fundada la demanda contra la Sucesión de Fernando Petit Menacho e infundada la misma contra Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, de folios treinta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, en tanto, la entidad recurrente señala que, ni el A quo ni el Ad quem han aplicado debidamente las normas relativas a los medios probatorios, lo cual ha incidido en el fondo de lo resuelto, más aun, cuando los demandados no han probado que la obligación no les es exigible en su totalidad, y por el contrario, con los documentos sustentatorios de la demanda se ha probado la realización de dos servicios médicos al paciente fallecido Fernando Petit Menacho, los mismos que fueron asumidos por la demandada Norma Rivera Anzualdo, y en forma extensiva y solidaria deben ser asumidos también por la Sucesión del paciente antes indicado, la misma que si bien no está testamentaria o judicialmente declarada, es evidente que corresponde a los hermanos del fallecido, es decir, Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.
ii) Infracción normativa de los artículos 221 del Código Procesal Civil, 871 del Código Civil y 11 parágrafo “b” del Decreto Supremo número 016-2002-SA – Reglamento de la Ley que Modifica la Ley General de Salud número 26842, por interpretación errónea; sosteniendo que: a) Con la copia literal del inmueble ubicado en el Chalet número 170 – B con entrada por el Pasaje que da con la Calle República número 170 Miraflores, (hoy Federico Recavarren número 170 interior B – Miraflores), inscrito en la Partida Registral número 07018527, se acredita que los hermanos Arturo Antonio, y Fernando Petit Menacho, además de María Consuelo Petit de Herrera, son propietarios del indicado predio; b) Estando a la declaración asimilada contemplada en el artículo 221 del Código Procesal Civil del codemandado Arturo Antonio Petit Menacho, en sus escritos de fecha diecinueve de abril y dieciséis de noviembre de dos mil siete y dieciocho de febrero de dos mil ocho entre otros, en el sentido de que el fallecido Fernando Petit Menacho era interdicto y no tenía cónyuge ni descendientes, es evidente que a los hermanos codemandados del difunto les corresponde asumir la deuda generada en calidad de carga de la sucesión, conforme al artículo 871 del Código Civil, concordado con el artículo 11 parágrafo “b” del Decreto Supremo número 016-2002-SA – Reglamento de la Ley que modifica la Ley General de Salud número 26842, respecto de la obligación de los establecimientos de salud de brindar atención médica en casos de emergencias y partos; el cual señala que el reembolso por concepto de atención de la emergencia se realizará en forma posterior a la atención, entendiéndose éste con la persona atendida o sus obligados legales, lo cual se ha realizado en la demanda, pues se ha demandado a la persona que se comprometió a asumir la deuda (la demandada Norma Rivera Anzualdo) y los sucesores del fallecido (los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera, integrantes de la Sucesión indivisa), para que en forma solidaria paguen toda la deuda generada; siendo errada la decisión de la Sala Superior al dividir la deuda en dos partes, la primera para Norma Rivera Anzualdo y la segunda para los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera
iii) Infracción normativa de los artículos 816, 828 y 829 del Código Civil, arguyendo que: a) Tanto el Juzgado como la Sala Superior han incurrido en error normativo al no interpretar que los sucesores del paciente fallecido son los hermanos Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera, conforme a los artículos 816, 828 y 829 del Código Civil, pese a que se ha acreditado documentalmente la calidad de propietarios condóminos de los citados hermanos Arturo Antonio, y Fernando Petit Menacho, además de María Consuelo Petit de Herrera, respecto al bien inmueble aludido; b) Ni el Juzgado de Origen ni la Sala de Mérito han considerado que el artículo 816 del Código Civil establece el orden sucesorio para los herederos colaterales consanguíneos a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, lo cual concuerda con los artículos 828 y 829 del Código Civil, estando a que los indicados demandados han confirmado que no existen otros sucesores con mejor derecho, sin perjuicio de la futura formalización de la citada Sucesión, por lo tanto, corresponde a estos demandados asumir la deuda solidariamente, motivo por el cual la demanda debió ser declarada fundada respecto de los demandados Arturo Antonio Petit Menacho y María Consuelo Petit de Herrera.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución


![[VIVO] Clase gratuita: El control de acusación en dos horas (31 MAR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-FABIOLA-APAZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal no se requiere que la persona haya sido formalmente incorporada como imputado; basta que en la investigación haya indicios que la vinculen con el hecho delictivo [Apelación 166-2023, Lima, ff. jj. 14, 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)


![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Prorrogan estado de emergencia en Lima y Callao por 30 días para combatir la criminalidad [Decreto Supremo 044-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/normas-legales-estado-de-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de participación ciudadana en evaluación ambiental de proyectos de inversión [Decreto Supremo 003-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-vivienda-construccion-saneamiento-LODerecho-218x150.jpg)
![MP: Directiva de las Fiscalías Especializadas en Prevención del Delito (versión 01) [Resolución 910-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Trabajadores destacados no pueden realizar de forma permanente la actividad principal de la empresa [Cas. Lab. 20398-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadora-empleado-oficina-presencial-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Multan a Claro por enviar 22 mensajes de texto con publicidad sin consentimiento del cliente [Res. 4246-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![El peculado es un delito especial y de infracción de deber vinculado a instituciones positivizadas [Casación 102-2016, Lima] peculado-cohecho-corrupción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/peculado-cohecho-LPDerecho-1-324x160.png)