Fundamento destacado: Tercero.- Que, por consiguiente, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el Juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él;
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Exp. No 3583-97
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Lima, 7 de agosto de 1998.
Vistos; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con el expediente acompañado, que se devolverá; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la transmisión sucesoria se produce desde el momento de la muerte del causante; y el titulo sucesorio es el testamento, o en su defecto la declaración judicial o notarial de herederos, pues los derechos hereditarios se producen al fallecer el de cujus;
Segundo.- Que, las normas de la desheredación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico precisan que el testador puede privar de su legítima al descendiente que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 744 del Código Civil, entre las que figura el haber maltratado de obra grave y reiteradamente al ascendiente; así como también puede desheredar por las causales de indignidad a las que se refiere el artículo 667 del mismo Código;
Tercero.- Que, por consiguiente, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el Juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él;

Cuarto.- Que, si bien según el artículo 751 del mencionado Código autoriza al que deshereda a interponer la acción justificatoria de la desheredación contra el desheredado para justificar su decisión, ello requiere de la previa desheredación;
Quinto.- Que, en el caso de autos no se ha acreditado que el demandante haya desheredado previamente al demandado para incoar luego la demanda correspondiente que justifique su decisión; pues el accionante se ha limitado a la denuncia penal contra aquél, omitiendo ocurrir en vía testamentaria, como lo prescribe la ley, contraviniéndose así lo dispuesto en el apartado 8) del artículo 427 del C.P.C., al ser el petitorio jurídicamente imposible:
REVOCARON la sentencia apelada de fojas 128, su fecha 23 de setiembre de 1997, que declara fundada la demanda de fojas 33, corregida a fojas 39; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda interpuesta por don Manuel Leopoldo Ochoa Quintos contra don Antonio Manuel Ochoa Alvarado sobre desheredación por indignidad; y, los devolvieron.
SS.
FERREYROS PAREDES,
RAMOS LORENZO,
VALCARCEL SALDAÑA.



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