Sala ordena pagar S/80 000 por daño moral pero trabajador no lo acreditó ¿corresponde el pago? [Cas. Lab. 18670-2022, Lima]

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Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1321° del Código Civil.


Fundamento destacado: Octavo. De la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ordenó abonar al demandante la suma de ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80, 000.00), más sus intereses legales por daño moral, a la persona y proyecto de vida. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, la carga de probar el daño corresponde al perjudicado, es decir que el demandante tenía que probar que había daño moral como parte de la acción resarcitoria por responsabilidad civil. Sin embargo, de autos no se advierte que el demandante haya presentado certificado psicológico que permita acreditar el daño moral, refiriéndose al estado de aflicción, depresión y angustia que alega; como producto del daño causado por las labores que prestaba a la parte recurrente. De lo expuesto precedentemente se puede llegar a la conclusión, que el Colegiado Superior al expedir la Sentencia de Vista se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil por lo que la causal invocada debe declararse fundada.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 18670-2022, LIMA

PROCESO ORDINARIO – NLPT
NO EJE

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés

VISTA la causa número dieciocho mil seiscientos setenta, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Administración de Empresas Sociedad Anónima Cerrada- AESA, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno contra la sentencia de vista de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y seis, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de veintidós de mayo de dos mil diecinueve de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Graciano Javier Ruiz Pérez, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal:

Infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil.

Y CONSIDERANDO:

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

Primero.

a) Demanda. Conforme a la demanda de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el demandante pretende el abono de trescientos mil con 00/100 soles (S/ 300, 000.00) por daños y perjuicios debido a enfermedad profesional; más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, declara fundada en parte la demanda por concepto de indemnización (daño moral, a la persona y proyecto de vida) por padecer enfermedad profesional de hernia lumbar; más intereses legales, costas y costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente, confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, argumentando en forma similar a lo expuesto por la primera instancia.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 1321 del Código Civil, referidos a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.

Cabe precisar que, de advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Respecto de la causal material

Tercero. La causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa del artículo 1321º del Código Civil, disposición que regula lo siguiente:

Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Artículo 1321º.-

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Alcances de la responsabilidad civil

Cuarto. La responsabilidad civil es la figura jurídica dirigida al desarrollo y regulación de la obligación de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, en términos doctrinarios se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[2]. La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Quinto. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

[Continúa…]

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[1] Ley N. ª 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.

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