Sala declara fundado amparo contra el Reglamento de tercerización [Exp. 00121-2022-0-0206-JR-CI-01]

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Fundamento destacado: 6.8. El hecho de restringir la tercerización al denominado núcleo del negocio por parte del decreto supremo en cuestión, cuando la ley de la materia permite la tercerización del todo el proceso productivo, significa desnaturalizar la ley, por haberse alterado sustancialmente su propósito. Es de recordar que “la validez de la norma inferior depende de su conformidad con la norma superior”, y en el caso concreto se ha verificado que se ha reglamentado una ley, vulnerándose el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política y por lo mismo el principio de jerarquía. Por sola esta razón el decreto supremo en materia constitucional deja de tener validez.

11.2. Los límites impuestos a la libre contratación de las empresas, para que estas solo hagan uso de empresas especializadas, para la realización de sus fines productivos; en realidad no puede resultar idónea, necesaria y proporcional; porque nos encontramos ante una situación donde, a través de una norma reglamentaria, se pretende hacer modificaciones sustanciales a normas de rango de ley; además de eso, con estas modificaciones, se está quebrantando derechos de orden constitucional como la libertad de contratar y de empresa; tal como lo ha argumentado la demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE HUARI
Expediente N° 00121-2022-0-0206-JR-CI-01

DEMANDADO: MINIST. DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL-SUNAFIL
DEMANDANTE: COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
PROCEDENCIA: JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUARI

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE

Huari, siete de marzo del año dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia de apelación de sentencia, con el aplicativo Google Meet a que se contrae la certificación que antecede de fecha veintiséis de enero del año en curso; tras la deliberación de la causa este Tribunal se pronuncia expresando lo siguiente:

I. RESOLUCION MATERIA DE ALZADA[1].-

Se trata de la sentencia contenida en la resolución número CINCO de fecha veinte de setiembre del dos mil veintidós, emitida por el señor Juez Especializado en lo civil de la provincia de Huari, declarando:

“1) INFUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de materia, deducido por el Procurador Publico de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

2) INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, deducido por su Procurador Publico.

3) FUNDADA la demanda formulada por la Compañía Minera ANTAMINA S.A., contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, sobre acción de Amparo; en consecuencia: en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, DECLARA INAPLICABLE el Decreto Supremo N.° 001-2022-TR para la Compañía Minera ANTAMINA S.A. y las empresas con las que mantenga o celebre contratos que tengan por objeto la tercerización de cualesquiera de las actividades de la Compañía Minera ANTAMINA S.A., principales u objeto social de conformidad a la Ley N.° 29245 o T.U.O. de la Ley General de Minería y demás normas complementarias. ORDENANDO al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL; abstenerse de imponer sanciones a la Compañía Minera ANTAMINA S.A. y a las empresas con las que mantenga o celebre contratos sobre actividades vinculadas a sus actividad principal u objeto social”.

II. RECURSOS DE APELACIÓN

• APELACIÓN DEL PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL[2]

Solicita que se revoque la sentencia y reformándola se declare infundada demanda o en su defecto nula. Expresa que la resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; porque no se respeta la vía procesal que el ordenamiento prevé para la presente demanda y debido a que no se han emitido las razones de hecho y derecho mínimas indispensables que justifiquen la decisión tomada, así como el artículo 118 inciso 8 referida a la potestad de reglamentar las leyes a cargo del ejecutivo.

Sobre la excepción de incompetencia:

Dice que, para el cuestionamiento de una norma dentro del amparo, tal norma debe ser autoaplicativa o de ejecución inmediata y si se trata de una norma heteroaplicativa, la vía idónea será la de acción popular o la de inconstitucionalidad.

Que una vez determinado el carácter autoaplicativo de la norma, el juez constitucional debe verificar si la misma lesiona o amenaza el contenido constitucionalmente protegido que se alega.

Reitera su postura de que el decreto supremo en cuestión es una norma heteroaplicativa, pues al momento de la instauración se encontraba vigente el plazo de adecuación previsto en la única disposición complementaria transitoria, lo cual lleva a afirmar que no surte efectos inmediatos sobre ANTAMINA que terceriza sus actividades, sino que existe un acto posterior necesario (transcurso del tiempo) cual condición suspensiva para que pueda surtir efectos (…)

En el caso de autos, el juez se ha limitado a señalar que el amparo también procede contra norma autoaplicativas, pero no ha realizado un análisis o explicado las razones mínimas por las cuales considera que el Decreto es una norma de eficacia inmediata y no tiene carácter heteroaplicativo, lo cual vulnera el derecho a la debida motivación por ser insuficiente. Su pretensión impugnatoria, es que se declare fundada la excepción de incompetencia deducida e improcedente la demanda.

Sobre el principio de jerarquía normativa

Dice que, para el juez, se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa porque el término “núcleo del negocio” incorporado a través de cuestionado decreto supremo no se encontraba reglado por la Ley General de Minería ni por la Ley de Tercerización, en consecuencia, al tratarse de una norma reglamentaria, no puede oponerse a una ley o en este caso leyes.

El apelante considera, que no existe vulneración al principio en cuestión porque si bien el Decreto incorpora el término “núcleo del negocio”, este no altera el contenido de la ley de tercerización o su reglamento, porque no se extirpa la tercerización, sino que solo delimita de forma tal que su utilización no sea vulneratoria en perjuicio de los derechos laborales, pues su ejercicio es la excepción y no la regla, pero como es sabido en muchas ocasiones se evidencia la desnaturalización de esta figura jurídica, hecho que hace necesaria la intervención estatal en beneficio de la comunidad en general (…)

Que, si bien el artículo 37 inciso 11 de la Ley General de Minería señala que los titulares de las concesiones mineras pueden contratar la ejecución de trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, esta prescripción tiene un carácter  genérico. Siendo la Ley de Tercerización una de carácter especial, la posibilidad de tercerizar regulada por la ley General de Minería se debe ceñir a lo prescrito en la ley especifica que regula los servicios de tercerización con mayor amplitud y especificidad y no viceversa.

Sobre la libertad contractual

Señala que, no se puede hablar de la vulneración de la libertad de contratar en ninguna de sus esferas, sea para elegir con quien contratar o sea para establecer las condiciones internas por las que se regirá el contrato, puesto que ANTAMINA mantiene la facultad de elegir con quien contratar y para que contratar, siempre que no se vulneren aspectos como el orden público u otros derechos fundamentales, por ello se establecen límites constitucionales como los derechos laborales a través del Decreto.

Sobre la libertad de empresa

El Decreto no obliga a ninguna empresa a desarrollar actividades distintas al giro del negocio propio de su estructura organizacional, ni impone forma de organización alguna, puesto que la determinación de límites a determinadas figuras contractuales como la tercerización no implica restricción a la libertad de empresa, sino que en su ejercicio, como cualquier derecho, además de no ser absoluto, debe ceñirse a parámetros específicos para su adecuado ejercicio en comunión con otros derechos, tales como el derecho fundamental al trabajo, parámetros que no pueden ser interpretados como un intento de expulsión del mercado, sin que siquiera se analice su contenido, contexto y finalidad (protección del trabajador).

El contenido de la libertad de empresa ( libertad de creación de empresa y de acceso al mercado; libertad de organización; libertad de competencia y libertad para cesar las actividades) no se ve afectado por el Decreto, pues no se genera trabas administrativas cuando se señalan limitaciones ante la ocurrencia de defectos normativos (…) y que nuestro régimen económico de economía social de mercado permite la intervención estatal cuando advierte irregularidades injustificadas que vulneren derechos fundamentales(…)

• APELACION DEL PROCURADOR DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO[3]

La apelación de esta parte solicita que la sentencia venida en grado sea declarada NULA y/o ser revocada declarando fundada las excepciones planteadas e infundada la demanda:

Sobre la congruencia procesal. Plantea la nulidad de la sentencia por violentar el principio de congruencia. Señala que existe incongruencia porque el juez considera que el DS. 001-2022-TR sería inconstitucional, sin embargo, el método jurídico para declarar la inconstitucionalidad es el CONTROL CONCENTRADO que realiza el Tribunal Constitucional y no un juzgado, por ello la declaratoria de presunta inconstitucionalidad resulta incongruente.

Respecto excepción de incompetencia: Señala que conforme al tenor del petitorio y las consideraciones de hecho de la demanda, es evidente que la pretensión resulta incompatible con el objeto del proceso de “acción de amparo”, ello en tanto y en cuanto la discusión o pretensión principal no debe ser analizada en la presente vía, sino la que prevé artículo 74° al 96° -en lo que fuere aplicable- del Nuevo Código Constitucional – Ley Nº31307, concordado con el numeral 5 del artículo 200º de la Constitución Política, vale decir la ACCIÓN POPULAR, la cual conforme el artículo 84°, corresponde ser conocida por una SALA CONSTITUCIONAL competente y no el Juzgado que tramita la presente.

De otro lado señala que la sentencia no ha considerado que el DS 001-2022-TR cumple con los cánones legales y constitucionales.

Dice que el uso de la figura de la tercerización no puede ser indiscriminado alegando el derecho a la libertad de empresa, en desmedro del derecho principio a la igualdad salarial por trabajo de igual valor, reconocido a nivel internacional e incorporado al Derecho interno con rango constitucional, por tratarse de un derecho humano laboral. Lo alegado por la parte demandante carece de sustento, debido a que considera a libertad de contratación como un derecho sin límites, en perjuicio de los derechos humanos laborales, y no toma en cuenta que la restricción de la tercerización a las actividades nucleares resulta válida en tanto no constituye una lesión a la libertad de contratación ni a la libertad de empresa, sino que equilibra el uso de la tercerización para garantizar así los derechos humanos laborales de los trabajadores.

Que, las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR en el reglamento de la Ley N.° 29245 aparecen como más que razonables y proporcionales, sobre todo, tomando en cuenta que no prohíbe la tercerización de todas actividades especializadas, sino solamente de aquellas que constituyen el núcleo del negocio, entendido como tal a la actividad habitual de la empresa, aquella en la que la empresa principal es especialista.

Es innegable la importancia de la tercerización, como herramienta de gestión de la empresa moderna que contribuye a hacerla competitiva, sin embargo la utilización indiscriminada de dicha figura convierte a este mecanismo en una de las principales causas de abaratamiento de los costos laborales afectando los derechos de los trabajadores; razones por las cuales, resulta necesario expedir estas disposiciones como el Decreto Supremo N.°001-2022-TR que modifiquen el Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.°29245 y del Decreto Legislativo N.°1038, que regulan los servicios de tercerización, adecuándolos a las actuales circunstancias y con preminencia evolutiva de procurar no se afecten los derechos constitucionales de los trabajadores.

[Continúa…]

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[1] La resolución obra a folios 464/509

[2] Escrito de folios 513 al 520

[3] Escrito de folios 528 al 554

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