Sala confirma indemnización de US$ 160,000 por caso de futbolista que falleció en pleno partido

Fundamentos destacados: 4.4. Así, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración y con respecto al trabajador la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estos no son los únicos deberes que se originan en dicho contrato, sino también otros, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores. La doctrina jus laboralista, acepta esta obligación. […]

4.8. […] El dolo debe entenderse como la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad y salud en el trabajo. La culpa leve se presenta cuando no se llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329º del Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización, al incumplimiento por el empleador de un deber de prevención.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA LABORAL
Exp. N° 13704-2015-0-1801-JR-LA-09

SEÑORES:
GOMEZ CARBAJAL
HUATUCO SOTO
CHAVEZ PAUCAR.

Resolución N° DOS

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: En Audiencia Pública del 23 de mayo del presente año, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Carbajal,

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ASUNTO:

Es materia de apelación:

La SENTENCIA contenida en la resolución N° 12 corriente a fojas 1267 a 1283, que declaró Fundada la Improcedencia de la demanda con respecto al daño al proyecto de vida, e Infundada la incompetencia por razón de la materia, e Improcedente la Excepción de Falta de Legitimidad Activa deducida por la demandada Club Sporting Cristal S.A.

Declara Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado deducido por el denunciado civil Real Atlético Garcilaso – Cusco,

Declara Infundada la Excepción de Convenio Arbitral y Fundada la solicitud de Extromisión deducida por la Federación Peruana de Fútbol,

Declara Improcedente el extremo referido a la indemnización por daño al proyecto de vida.

Declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 145 a 173, y subsanación 179 a 181, en los seguidos por JOSÉ ANTONIO CLAVIJO NUÑEZ y MAURA ELENA PANATA GAMBOA, en calidad de padres y herederos de quien en vida fue de YAIR JOSÉ CLAVIJO PANTA, contra CLUB SPORTING CRISTAL S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

ORDENA que la empresa demandada, pague a los demandantes la suma de total de $ 160,000.00 DÓLARES AMERICANOS (CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que será abonado $. 80,000.00 DÓLARES AMERICANOS, respecto a cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por daño moral, más los intereses legales, costas y costos a liquidarse en ejecución de sentencia.-

Absuelve a la denunciada civil Asociación Deportiva de Fútbol Profesional por tratarse de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

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AGRAVIOS:

1) La parte demandante al interponer su recurso de apelación mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017 obrante a fojas 1292 a 1313, señala como agravios los siguientes:

i. El A quo no ha efectuado un análisis valorativo de todos los medios probatorios adjuntados por el recurrente, por cuanto no ha tenido en cuenta los fundamentos de las pretensiones en la presente acción en cuanto al daño Proyecto de Vida (daño a la persona) que es en virtud a que su hijo fallecido tenía la expectativa de seguir jugando en el ámbito nacional y luego en el extranjero y que si bien el Código Civil no prevé este tipo de daño a la persona, sin embargo a la luz del principio restituito in integrum, si el despido inconstitucional causa daño al proyecto de vida, podemos entontes traer su artículo 1985 a la responsabilidad contractual y demandarse con otros daños.

ii. Respecto al daño moral, la sentencia apelada causa agravio al considerar un monto diminuto por este concepto, máxime si se ha acreditado en autos, el perjuicio que ha realizo y continua realizando la demandada, los mismos que sustentan e daño moral y por el monto que se demandó, siendo que la demandada ha lucrado con el dolor de la familia y la muerte de su hijo, engañando a la sociedad que confiaba en que las supuestas recaudaciones y ofrecimientos beneficiarían a su familia, habiendo tan solo recibido dos cheques de $ 719.69 dólares americanos, siendo que al solicitar los beneficios prometidos que eran las taquillas dinerarias, la recaudación de ventas de camisetas, cheque por la póliza al seguro de vida y el ofrecimiento de un inmueble, estos refirieron que no había nada más que entregar que solo los dos cheques antes referidos.

iii. El A quo ha validado la posición del demandado de que el uso del desfibrilador para ellos rige desde que son notificados con el circular N° 1393-FIFA de fecha 02 de octubre de 2013 y de la Resolución N° 013-FPF-2013, sin embargo no ha valorado debidamente el Congreso FIFA de fecha 31 de mayo de 2013 que es la fecha en que se declara la obligatoriedad del uso del desfibrilador en los partidos de futbol a nivel mundial,

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2) La parte demandada al interponer su recurso de apelación mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017 obrante a fojas 1317 a 1343, señala como agravios los siguientes:

i. La juez no ha tenido consideración que los padres del sujeto fallecido nunca tuvieron un vinculo contractual con el Club Sporting Cristal, el único que tuvo un vinculo fue con su hijo ahora sujeto inexistente, por lo que los demandante no estuvieron involucrados en la prestación personal de servicio, asimismo refiere que el hecho de que se haya generado un daño indirecto cuyo origen se ha dado bajo el marco de una relación la laboral no supone que los padres se conviertan en parte de la relación laboral.

ii. La sentencia no ha efectuado un análisis correcto respecto a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, por cuanto no se ha configurado la antijuricidad y el factor de atribución ya que al momento del cese de Yair Clavijo no existía norma legal que obligara a su representada a contar con un desfibrilador, máxime si nunca hubo algún elemento o indicio que generase que su representada adopte algún tipo de medida preventiva adicional.

iii. Respecto a la excepción de Incompetencia.- El juzgado no ha tomado en cuenta que los padres al demandar un daño extra patrimonial propio, debieron reclamarlo en vía extra contractual; en tanto ellos nunca tuvieron una relación contractual con el Club SC. en otras palabras, los jueces laborales serán competentes para revisar pretensiones sobre daños incurridos por cualquiera de las partes involucrados en la prestación de servicios o terceros en cuyo favor se prestó el servicio por lo que no existe fundamento idóneo que demuestre la existencia de una responsabilidad contractual entre su representada y los demandantes.

iv. Respecto a la cuantificación del daño moral este será siempre y cuando se demuestre que este existe en la esfera psicológica del reclamante para poder cuantificarlo; no obstante no existe ninguna constancia y/o comprobante de atención medica relativa a algún tratamiento psicológico que demuestre que los padres han sufrido daño real.

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CONSIDERANDO

PRIMERO: En virtud del artículo 370° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; el cual recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada.

SEGUNDO: La motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías y principios de la función jurisdiccional, conforme así lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política. Dicha garantía impone una obligación a los magistrados de fundamentar sus decisiones, es decir, justificar y explicitar las razones que sirvieron de sustento de la resolución emitida, sea que esta se trate de un auto o una sentencia.

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TERCERO: Respecto al primer y tercer agravio de la demandada.

3.1. Sobre la excepción de incompetencia: Es menester indicar que dicha excepción es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por tanto, la competencia, es la delimitación procesal impuesta a los órganos jurisdiccionales, la potestad conferida a los Jueces para ejercer la función de jurisdicción en determinados casos.

3.2. Cabe señalar Pleno Jurisdiccional del año 2000, faculta a los jueces laborales para conocer demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo; debe señalarse que cuando el trabajador fallece su esposa y/o conviviente junto a sus hijos pasan a ser los titulares de sus derechos laborales: en el presente caso los sucesores del futbolista fallecido YAIR JOSE CLAVIJO PANTA se encuentran plenamente identificados y son: JOSE ANTONIO CLAVIJO NUÑEZ y MAURA ELENA PANTA GANBOA en su condición de padres del referido trabajador, conforme se acredita del Acta de Protocolización de la sucesión intestada e inscripción, obrante a fojas 03 a 07; en consecuencia la indemnización por daños y perjuicios causados por accidente de trabajo, es un tema que concierne al derecho laboral debido a que tiene como punto de partida el contrato de trabajo; si bien la responsabilidad civil se encuentra normada en el Código Civil; en el presente caso, la responsabilidad civil nace del incumplimiento de obligaciones laborales, con lo que se ubica dentro del ámbito laboral y no civil; máxime si el artículo 2° numeral 1) de la Ley N° 29497 refiere: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. (énfasis nuestro); por lo que debe desestimarse el agravio alegado.

CUARTO: Respecto al segundo agravio de la demandada y tercer agravio del demandante.

4.1. Cabe señalar previamente que el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, define al accidente de trabajo de la manera siguiente: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aún fuera del lugar y horas de trabajo”.

4.2. La responsabilidad civil persigue indemnizar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un acto voluntario o por la violación del deber genérico impuesto por la ley de no dañar los bienes jurídicos de terceros con quienes no existe relación jurídica contractual alguna. Hoy en día la doctrina moderna es casi unánime en postular que la responsabilidad civil es una sola, existiendo solamente diferencias de matices entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Entre las más importantes tenemos: a) En la responsabilidad civil contractual los sujetos de la relación son determinados o determinables de antemano, por lo general se encuentran unidos por vínculo jurídico de carácter patrimonial y presumen que las obligaciones asumidas entre ellos serán cumplidas sin mayor inconveniente. Distinto es el caso de la responsabilidad civil extracontractual en la cual los sujetos son jurídicamente ajenos entre sí (lo que no excluye que puedan conocerse) y en principio no esperaban nada uno del otro, salvo el cumplimiento del deber jurídico genérico de no hacer daño a los demás. b) Según lo antes señalado tenemos que la responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación preexistente, mientras que con la responsabilidad extracontractual nace una nueva obligación que no existía antes de la ocurrencia del hecho que lo genera. A pesar que la división de la responsabilidad antes señalada es recusada por la doctrina, nuestro Código Civil actual se adhiere a la división tradicional, por ello se ocupa de la responsabilidad civil de carácter contractual en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VI bajo el epígrafe “Inejecución de Obligaciones”, dejando que la Sección Sexta del Libro VII bajo el título de “Responsabilidad Extracontractual” regule este segundo tipo de responsabilidad.

4.3. Entre las teorías sobre la responsabilidad civil del empleador por accidentes de trabajo tenemos las siguientes:

a. Teoría de la culpa. Se basa en la responsabilidad aquiliana, parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder indemnizándolo. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debía probar la culpa de su patrono por el accidente sufrido, la cual podía derivarse de acciones u omisiones, tal como sería el caso de no proporcionar equipos adecuados o seguros para la labor a ejecutar, o el incumplimiento de reglas de seguridad necesarias para evitar accidentes.

b. Teoría de la Responsabilidad Contractual. Según esta teoría el empleador, como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues, existe una presunción de culpa patronal. Esta teoría asume el principio de inversión de carga de la prueba, por ello el trabajador no tiene que demostrar la culpa de su patrono, le basta probar la relación y el daño sufrido, mientras que el empleador sólo podrá liberarse de responsabilidad si logra demostrar su irresponsabilidad por el daño, que el mismo obedeció a un caso fortuito o que fue producto de un factor ajeno al contrato de trabajo.

c. Teoría del Caso Fortuito. Parte de la premisa que si alguien obtiene utilidad de una persona o un bien, resulta justo y razonable que tenga que responder por los riesgos que se originen como consecuencia del uso de esta persona o bien. En esta tesis el empleador asume responsabilidad, aunque no tenga culpa alguna, pues, elsiniestro es imputable a la empresa.

d. Teoría de la Responsabilidad Objetiva. Parte del principio que el trabaio por si mismo es una actividad riesgosa que se eiecuta en beneficio del empleador, por lo que los daños causados durante la ejecución del mismo, aunque, sean de naturaleza fortuita, deben ser soportados por aquél con abstracción de toda idea de culoa. Para esta teoría el empresario debe responder por todo accidente de trabaio originado en la empresa, aunque se ha va producido por una causa fortuita aiena a toda cuba suva. La sola condición de ser propietario de la empresa lo hace responsable por elriesgo causado.

e. Teoría del Riesgo Profesional. Esta teoría sostiene que todo trabajo supone peligros, que incluso superan a las medidas de seguridad que pudieran adoptarse, debiendo la industria asumir la responsabilidad por los accidentes laborales que en ella se originen porser inherentes a la actividaddesarrollada, resultando irrelevante el tratar de demostrar la responsabilidad del patrono o del trabajador en el accidente sufrido. Según esta teoría, la responsabilidad por el accidente de trabajo es asumida por el empleador, cualquiera sea la causa, si elmismo se ha producido por elhecho o como consecuencia del trabajo.

f. Teoría del Riesgo Social. Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleadorni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

4.4. Así, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración y con respecto al trabajador la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estos no son los únicos deberes que se originan en dicho contrato, sino también otros, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores. La doctrina jus laboralista, acepta esta obligación

4.5. En el caso sub examine, la controversia está referida a la estimación o no del pago de una indemnización por daños y perjuicios; así la parte demandante señala que con fecha 21 de julio de 2013 su hijo YAIR CLAVIJO PANTA se encontraba jugando futbol como integrante del elenco del Club Sporting cristal en el Estadio de la ciudad de Urcos- Cuzco, cuando al promediar el minuto “43” del segundo tiempo sufrió un desvanecimiento cayendo en el gramado deportivo de espaladas, en esos momentos el arbitro del partido Manuel Garay Evia, suspende momentáneamente el cotejo, para que su hijo sea atendido, acercándose el señor Julio Ramírez Romero quien lo sujeta de ambos pies ya que mi hijo convulsionaba, es el caso que se procede en dar masajes en el pecho conocido como reanimación cardiopulmonar (RCP), sin embargo al no reaccionar, es llevado en la Unidad de emergencia de la Compañía de Bomberos, luego llevado al Centro de Salud de Urcos, donde se le viabiliza, falleciendo luego de todo el tiempo transcurrido (casi 1 hora), en tal sentido al desencadenar el paro cardio respiratorio, se debió utilizar un desfibrilador para intentar volver las pulsaciones cardiacas, lo cual no sucedió ya que no existía un desfibrilador incurriendo la demandada en una inejecución de obligaciones con la consecuente muerte de YAIR CLAVIJO PANTA (hijo).

4.6 En cuanto a los elementos de Responsabilidad, la antijuricidad está constituida por aquellas conductas que implican una violación del ordenamiento jurídico a través de hechos ilícitos, hechos abusivos o hechos excesivos. Tratándose de responsabilidad contractual la antijuridicidad siempre es típica, pues, implica el incumplimiento de obligaciones previamente determinadas (artículo 1321º del Código Civil). En el Derecho Laboral implica la violación del contrato de trabajo (verbal o escrito), el convenio colectivo y los reglamentos del empleador, todos los cuales deben estar elaborados teniendo como cláusulas de derecho mínimo necesario la ley.

[Continúa…]

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