Fundamento destacado: SEXTO.- Que, se advierte que el recurrente presentó su demanda por Responsabilidad Civil de los Jueces, con fecha veinticuatro de julio del año dos mil nueve, es decir, cuando estaba en vigencia el articulo quinientos once del Código Procesal Civil modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro (publicada el día veintiocho de mayo del año dos mil nueve), entonces la referida norma determina la Competencia de grado, y establece que el Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer la pretensión de la presente demanda por Responsabilidad Civil de los Jueces; y ya no es competente el Colegiado de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APELACIÓN 5492-2009, JUNIN
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
Lima, diecisiete de diciembre del año dos mil diez –
VISTOS; con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de grado, la resolución número tres obrante a fojas cuarenta y uno. de fecha trece de agosto del año dos mil nueve, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra los Jueces del Cuarto Juzgado de Paz Letrado y Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, Jorge Balvin Olivera y Fernando Salvatierra Laura, respectivamente,
SEGUNDO.- Que, el recurrente Yovani Pérez Carrillo en su recurso de apelación interpuesto a fojas cuarenta y siete alega que el aspecto central que pretende es la defensa de su derecho de propiedad sobre su terreno, pero se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no existe una debida motivación de la resolución judicial que resolvió la controversia; y, agrega que la apelada ha incurrido en error al rechazar la demanda sin la motivación atinente a la materia;
TERCERO.- Que, para utilizar la norma procesal civil pertinente se debe tener en cuenta que el articulo séptimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: «El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso (…)», asimismo el artículo noveno del referido Código dispone que: “Las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas (…)»: a lo que se debe agregar que el articulo seis del Código aludido determina “El Principio de Legalidad e Irrenunciabilidad de la Competencia. La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos en concordancia con el artículo séptimo del Código mencionado, que especifica la “Indelegabilidad de la competencia. Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye (…)»;
CUARTO.- Que, para la concreción y realización de un proceso judicial civil, es menester que no exista ninguna causal de nulidad que invalide el proceso;
QUINTO.- Que, en el presente caso, es pertinente señalar que el artículo quinientos once del Código Procesal Civil, que regula la competencia de grado, fue modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, publicada el día veintiocho de mayo del año dos mil nueve, pues esta norma antes de la modificación disponía que: “Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente. La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores’’, pero, ahora, después de la referida modificación, la vigente norma establece la “Competencia de Grado. El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de Responsabilidad Civil de los Jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema”’,
[Continúa…]

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