Sala Civil fija en S/180 000 indemnización por daño moral sufrido por demandante que tuvo que litigar contra su padre, hermano y sobrina para proteger su derecho sucesorio [Exp. 00219-2017-0]

DÉCIMO PRIMERO.- En ese sentido, se ha acreditado debidamente el daño ocasionado a la accionante, como consecuencia del actuar de mala fe de su hermano Roberto Rodrich Mannucci, lo que ha sido corroborado con las copias de las sentencias presentadas conjuntamente con su escrito postulatorio y por los propios expedientes –procesos judiciales que inició contra su hermano- acompañados al presente expediente, por lo que este Colegiado comparte lo señalado por el A quo respecto a que el daño se ha configurado a través del tiempo desde que tuvo que iniciar el proceso judicial de Nulidad de Permuta recaído en el expediente N° 0007-2011-0 2601-JR-CI-02 a fin de que se declare su ineficacia el contrato de permuta de acciones y derechos sobre los bienes hereditarios en los que también debió participar, suscrito por su hermano Roberto Rodrich Manucci y su padre Roberto Rodrich Seminario, para después accionar otra vez contra su mismo hermano Roberto Rodrich Mannucci y su sobrina Sandra Rommy Rodrich Guevara, para nulificar el anticipo de legítima suscritos entre éstos, sobre los mismos bienes hereditarios en los que la demandante también debió participar como heredera legal de su señora madre.
Al demandado Roberto Rodrich Manucci conocedor desde un inicio de la situación de hecho, del derecho que le asistía a la demandante como heredera de sus ascendientes, debió respetar tal situación, ello es un obrar requerible a toda persona como un obrar adecuado, acorde para una persona con entendimiento o comprensión mínima, de quien concurre con sus causahabientes a una masa hereditaria, acto que en un inicio observa, pero que luego desconoce con la apreciada permuta de bienes hereditarios, e indebido anticipo de legitima. En cuanto a los restantes presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo por acreditado el daño, se aprecia que:
i. En efecto existe conducta antijuricidad o ilicitud de la actuación descrita y desplegada por los demandados, en el modo y forma como lo anota la sentencia de primera instancia, como es la contravención al derecho sucesorio de doña Ana María Rodrich Mannucci ocasionado en un primer momento por su hermano Roberto Rodrich Manucci al permutar el bien inmueble sin la participación de su hermana, cuando tenía pleno conocimiento de su derecho como heredera, y por ultimo con el anticipo de legitima de este mismo bien inmueble a favor de su hija Sandra Romy Rodrich Guevara.
ii. En cuanto a la imputabilidad− constituida en este caso por la actitud dolosa de Roberto Rodrich Mannucci que da origen a la celebración de los actos jurídicos antes anotados pese a conocer que Ana María Rodrich Mannucci también tenía derechos sobre los inmuebles de la sucesión, y de la actuación de la propia Ana María Rodrich Manucci quien acude a la formulación del indebido anticipo de legítima.
iii. En cuanto a la relación de causalidad, los hechos desplegados por el demandado en un primer momento, y luego con participación de la demandada e hija de este, constituyeron causa que produjo como efecto la afrenta a la persona, a sus derechos de la personalidad, así como a su esfera sicosomática.
Y resulta una causalidad adecuada, pues los actos desplegados por los demandados, y que se consideran ilícitos, o antijurídicos, generan como consecuencia ese desasosiego, afección íntima, irrumpe el estado de tranquilidad que toda persona debe de gozar en términos normales, pues nadie espera que tu hermano vaya a preterir tus derechos, y privarte de un bien que se sabe, sin lugar a dudas, pertenece igualmente a sus coheredero, no es una actitud que pueda esperarse de modo ordinario.

DECIMO SEGUNDO: Así la sentencia debe ser confirmada, incluso en su monto pues el escrito de apelación propone como objeción su irresponsabilidad, lo que queda descartado, y en cuanto al monto fijado como quantum de la indemnización no formula objeción en concreto.
Recordemos que la accionante pretende que Roberto Rodrich Manucci y Sandra Romy Rodrich Guevara cumplan con pagarle la suma de S/.250,000.00, de forma solidaria por concepto de daño moral.
Al respecto el artículo 1985° primer párrafo, establece que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo (…) el daño a la persona y el daño moral (…)”, a su turno, véase que el artículo 1984° faculta al juez para que a su criterio indemnice el daño moral ocasionado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, por lo tanto, este Colegiado comparte lo señalado por el A quo respecto en cuanto al monto de la indemnización.
La parte demandada no ha logrado rebatir con suficiente sustento probatorio y normativo los argumentos de la sentencia, en tanto que el escrito de apelación contiene expresiones de irresponsabilidad, pero afincados en una serie de expresiones que imputan a la actora de ser ella quien habría generado una serie de atentados al patrimonio sucesorio, a su padre ya fallecido, a hechos referidos a vejaciones, y acciones diversos como agresiones verbales y físicas que la demandante habría infringido al demandado y sus familiares.
Expresiones que sin embargo no enervan lo apreciado en esta sentencia de vista, hay que recordar que las culpas de unos no eliminan las de otros, en buena cuenta no resulta admisible que se pretenda eludir una responsabilidad civil imputando a quien demanda acusaciones de haber producido igualmente. Las culpas de unos no relevan la de otros.
Que, si bien se aprecia que el demandado a reconocido desde un inicio la calidad de heredera de la actora, ha obrado contrariamente a dicha situación cuando produce la invalidada permuta de bienes hereditarios, y posteriormente el invalidad anticipo de legítima a favor de la demandada Sandra Romy Rodrich Guevara.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00219-2017-0-2601-JR-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION.
DEMANDANTE : RODRICH MANNUCCI ANA MARIA
DEMANDADO : RODRICH GUEVARA SANDRA ROMY
RODRICH MANNUCCI ROBERTO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE
Tumbes, seis de septiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: En Audiencia Pública de la fecha, conforme el Acta de Vista de la Causa que antecede; y CONSIDERANDO que:

I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACION

Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento noventa y uno a doscientos dieciséis, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios (Daño Moral) interpuesta por ANA MARÍA RODRICH MANNUCCI contra ROBERTO RODRICH MANNUCCI y SANDRA ROMY RODRICH GUEVARA, en consecuencia ordenó a los codemandados cumplan, dentro del plazo de diez días hábiles, con el pago de S/160.000.00 y 20,000.00 respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral.
Con vista de los expedientes acompañados Exp. 640-20090; 719-2011; 538-2016.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

ROBERTO RODRICH MANNUCCI, mediante escrito impugnatorio de apelación obrante de folios doscientos veintitrés a doscientos treinta y dos, cuestiona la sentencia contenida en resolución número siete precisando los siguientes argumentos:

a. No es cierto que el demandado haya denunciado a la accionante por los otros dos delitos, como son tenencia ilegal de armas de fuego y coacción como señala la actora en su escrito postulatorio, cuando dichos delitos fueron parte de la conclusión que efectuó la Policía Nacional del Perú, cuando realizó las investigaciones de su propósito, las que se encuentran vertidas en el atestado policial. El recurrente siempre ha promovido la concurrencia de la actora en la masa hereditaria, tal como ha quedado acreditado tanto en el primer proceso de declaración de herederos donde participaron junto a su padre, como en el allanamiento realizado en el proceso de petición de herencia.
b. Respecto al anticipo de herencia, este fue realizado conforme a ley pues dicho anticipo no fue observado ni vetado ni por el Notario ni por el Registrador que son los expertos. Señala que la demandante ha usurpado la Farmacia de sucesión de la causante, litigando contra su padre en el expediente 01022-2009-90-2016-JR-CI-02; a consecuencia de ello, la demandante usufructúa y comparte posesión del terreno materia de litis, alquilando incluso para su peculio los locales del frontis del inmueble. Por otro indica que la discusión sobre el accionar del recurrente resulta improcedente ya que las pretensiones de la demandante se centra en el proceder del recurrente sea este lícito o ilícito.
c. Que moral puede verse afectada si la demandante le ha cortado a su padre las remesas de dinero de los negocios pertenecientes a sus padres que ella ministraba, únicos ingresos para su supervivencia, generándole deudas patrimoniales en su vivienda, y embargo coactivos de sus cuentas por el inmueble que la demandante usufructuaba, lo que obligo a su padre sin su participación a demandarle reivindicación de la Farmacia de la Sucesión, litigar con él por lucro, con calificativos insultantes, despojarlo de sus acciones de la farmacia de la sucesión, desactivar su seguro social estando anciano y físicamente enfermo y someterse a una prueba grafotécnica para frustrar su jubilación dejándolo de una pensión económica y atención medica por parte del estado, acortando y disminuyendo su calidad de vida y exponiéndolo a acciones penales por falsedad genérica, ello supera con creces la desheredación por indignidad.

[Continúa…]

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