Desde que la legislación nacional adecuó su normatividad a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[1], a través de la Ley 30364, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de noviembre del 2015, se ha venido generando avances significativos a nivel jurisprudencial.
Entre ellos tenemos el reconocimiento del principio precautorio como un principio implícito y específico aplicable a los procesos especiales previstos en la Ley 30364, que fue reconocido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el pronunciamiento recaído en la resolución número tres de fecha 29 de enero del 2019, en el Exp. 13913-2018-47-1601-JR-FT-11, también difundido en este portal (clic aquí).
En aquella oportunidad, el colegiado estableció que el principio precautorio emergió por la necesidad de otorgar una tutela urgente e inmediata, cuyo fin era neutralizar o minimizar los posibles efectos nocivos de la violencia a la mujer o los integrantes del grupo familiar. Ello en aras de actuar con la debida diligencia y por la exigencia convencional de una intervención inmediata y oportuna. Así, estableció que tal principio exige que, “ante la sospecha o presencia de indicios razonables de un acto de violencia, el Juez de Familia debe adoptar medidas de protección y/o cautelares, no siendo necesario exigir una prueba fehaciente del acto de violencia que se denuncia”.
De esta forma, se parte de un enfoque de género en el sentido de que la asimetría existente entre el hombre y la mujer se traslada también al ámbito procesal, esto debido a la dificultad probatoria que existe en los procesos de violencia para acreditar la violencia misma, puesto que generalmente esta se da en gran medida en el ámbito de la intimidad. Además, porque las medidas de protección no constituyen pronunciamiento de fondo, sino que son sólo medidas preventivas y temporales. En puridad, este principio acoge un criterio províctima.
Lo cierto es que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (conformada por los jueces Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Marco Celis Vásquez) ha reconocido recientemente, en la resolución de vista número dos de fecha 2 de febrero del 2021 y, partiendo de una interpretación convencional, que el citado principio precautorio es un principio dinámico, que se extiende no sólo ante la presencia de indicios de violencia, sino también ante supuestos de “dudas razonables que puedan originarse en el proceso especial previsto en la Ley N° 30364, causados por la existencia de pruebas objetivas de cargos y descargos, en el sentido que acreditaría indiciariamente que hubo violencia y que la vez hay pruebas de descargos que probarían que no lo hubo, por lo que al momento de ponderar ambas tenga igual peso; de modo que, en el marco de dicho principio precautorio, el Juzgador deberá preferir a la víctima y otorgar las medidas de protección necesarias. En ningún caso podrán ser valorados judicialmente los derechos del presunto agresor con mayor peso que los derechos humanos de la mujer o los integrantes del grupo familiar a su integridad física, emocional, intimidad, libertad, a vivir libre de violencia, etc.»
No cabe duda de que la casuística genera un desarrollo jurisprudencial interesante y el caso que compartimos no es la excepción. Al contrario, demuestra los estándares convencionales que vienen aplicando los jueces en aras de preservar y garantizar los derechos de las víctimas.
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[1] La Convención Belém do Pará fue aprobada en el Perú, mediante Resolución Legislativa N° 26583 de 22 de marzo de 1996. Fue ratificada el 4 de abril de 1996 y depositada el 4 de junio de 1996.
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