Como se recuerda, el 26 de diciembre de 2019, la Sala Penal de Apelaciones de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del gobernador regional de Puno, Walter Aduviri Calisaya.
Aduviri fue sentenciado a seis años de pena privativa de libertad efectiva como coautor no ejecutivo, por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en la forma de disturbios, por el ‘caso Aymarazo‘.
Ante el revés sufrido en segunda instancia, la defensa interpuso recurso de casación, esta fue concedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Puno mediante resolución emitida el 9 de enero de 2020. Esto significa que la causa será elevada –por segunda vez– a la Corte Suprema para que se pronuncie excepcionalmente en última y definitiva instancia.
A continuación compartimos la resolución que concede el recurso, y al final del post, compartimos el extenso escrito que sustenta el pedido.
1° SALA PENAL DE APELACIONES – Sede Central
EXPEDIENTE: 00682-2011-50-2101-JR-PE-02
ESPECIALISTA: APAZA MAMANI MIRIAM NANCY
IMPUTADO: ADUVIRI CALIZAYA, WALTER
DELITO: DISTURBIOS
AGRAVIADO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
ENCARGADO DE LOS ASUNTOS DE ORDEN PUBLICO, y otros
Resolución Nro. 117
Puno, nueve de enero del dos mil veinte.-
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya, en contra de la sentencia de vista número doscientos sesenta y dos, contenida en la resolución número ciento dieciséis de fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario; es decir, está sujeto a la exigencia del cumplimiento de un mayor número de requisitos y tiene efecto devolutivo, ya que la revisión de la resolución cuestionada, funcionalmente es de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, como lo establece el artículo 141° de la Constitución Política del Estado[1]; entonces, su naturaleza extraordinaria radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y la limitación del conocimiento del Tribunal; es decir, sólo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley.
SEGUNDO: El artículo 427° del Código Procesal Penal, establece los supuestos de procedencia del recurso de casación, cuya interposición además, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 405° del acotado cuerpo de leyes; correspondiendo verificar la concurrencia de los mismos en el caso de autos, a fin de resolver su admisión o procedencia.
TERCERO: 3.1. En el caso concreto, se interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento dieciséis de fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, que resuelve:
SEGUNDO. – CONFIRMARON, la sentencia contenida en la resolución N° 105 de fecha
26 de agosto de 2019, mediante la cual, el Juzgado Penal Colegiado de Puno, FALLA:
PRIMERO. – DESVINCULÁNDONOS de la acusación fiscal, en relación al grado de
participación atribuido al acusado WALTER ADUVIRI CALISAYA, de COAUTOR a
COAUTOR NO EJECUTIVO. SEGUNDO: CONDENAMOS al acusado WALTER ADUVIRI CALISAYA, (…), como COAUTOR NO EJECUTIVO de la comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en su modalidad de Delitos contra la Paz Pública, en su forma de DISTURBIOS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 315°, del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior. En consecuencia, LE IMPONEMOS SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD efectiva, la misma que se computará desde su reclusión en el Establecimiento Penitenciario que determine la autoridad penitenciaria. DISPONEMOS la ejecución provisional de esta sentencia condenatoria, aunque fuere objeto de impugnación, para su cumplimiento, cúrsese el oficio correspondiente a la Policía Nacional del Perú, ordenándose su captura y posterior internamiento en el Establecimiento Penitenciario que designe la autoridad Penitenciaria., y demás extremos que contiene.
3.2. De lo expuesto se colige que, la resolución recurrida es una sentencia definitiva; siendo el extremo mínimo de la pena del delito por el que se acusa, seis años de pena privativa de la libertad; el recurrente invoca a su vez las causales establecidas en el artículo 429° del Código Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; argumentando que la sentencia de vista ha sido expedida con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y se aparta de la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional, y demás sustentos del recurso.
3.3. En consecuencia, se tiene que, la sentencia contra el cual se interpone recurso de casación, a criterio de este colegiado, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Procesal Penal, artículo 427° numeral 1), y el recurso extraordinario de casación cumple con las formalidades exigidas por el artículo 405° del Código Procesal Penal, además de haber invocado la causal correspondiente de casación; siendo legal dictar la resolución que concede el recurso interpuesto, disponiendo su elevación por ante la Sala Penal de la Corte Suprema, observando el tramite previsto en el numeral 4) del Artículo 430° del Código citado.
Por estos fundamentos, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Especializada en procesos de Anticorrupción de Puno.
RESOLVIERON:
1.- CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya, en contra de la sentencia de vista número doscientos sesenta y dos, contenida en la resolución número ciento dieciséis de fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve; en consecuencia, cúmplase con elevar a los autos por ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República; asimismo,
2.- DISPUSIERON se notifiquen a todas las partes y EMPLAZARON para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema, debiendo fijar nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación de la presente resolución.- AL OTROSÍ DIGO: Téngase por señalado su domicilio procesal en la ciudad de Lima, como por indicado su casilla electrónica.
S.S.
AYESTAS ARDILES
DIAZ HAYTARA
ARIAS CALVO
[1] Constitución Política del Perú. “Artículo 141.- Casación.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley…”


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