Robo: Apoderamiento del bien «para aprovecharse de él» no constituye una condición objetiva de punibilidad [RN 410-2022, Callao]

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Fundamento Destacado. 2.11. El citado acusado en su recurso de nulidad también alega que la sala no se ha pronunciado respecto de la condición objetiva de punibilidad exigida por el artículo 188 del Código Penal, como tampoco por el principio de flexibilidad referido al daño causado. Sobre estas argumentaciones, cabe precisar lo siguiente:
[…]

b) El artículo 188 del Código Penal, que prevé el delito de robo, estatuye lo siguiente: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia con la persona o amenazándola con un peligro […] o integridad física […]”. De una atenta lectura de esta estructura normativa se verifica que, este tipo penal de resultado, no contiene ninguna condición objetiva de punibilidad, para que sea abordado en el juicio de tipicidad y punibilidad en la conducta imputada, como erróneamente argumenta y solicita la defensa técnica del acusado; y cuando la disposición legal prescribe, el apoderamiento del bien “para aprovecharse de él”, conforme se ha desarrollado en la dogmática penal, “es un elemento subjetivo adicional a los generales, los cuales pueden trascender la parte objetiva de la conducta típica […]” [23], por ello el autor nacional Ramiro Salinas Siccha, en esta clase delitos, sostiene: “aparte del dolo directo, es necesario un elemento subjetivo adicional, […] esto es, el agente actúa movido o guiado por la intención de sacar provecho del bien mueble sustraído”[24]. Que en el presente caso concurre, en el apoderamiento de los bienes de los agraviados, por parte de los acusados, para aprovecharse de los equipos de teléfonos móviles, por el valor económico que tienen en el mercado.


SUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR. Sumilla. Las pruebas actuadas han sido debidamente valoradas en forma individual y en conjunto, en la sentencia recurrida, y son suficientes para acreditar el delito de robo agravado y la responsabilidad de los acusados. Por consiguiente, se debe aceptar el factum acusatorio, declarar la legalidad de la sentencia impugnada y rechazar los agravios planteados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N°410-2022- CALLAO

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los procesados BRANDO VÍCTOR CÁRDENAS ORELLANA, BRUNO ALONZO ZAPATA YPANAQUE y ABEL ANTONIO MORALES MONTENEGRO contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021[1] emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Marylin Briggite Riera Rodríguez y Manuel Leonardo Herrera Leytón; y como tal impusieron 13 años y 4 meses de pena privativa de libertad a Zapata Ypanaque y Cárdenas Orellana, mientras que a Morales Montenegro le impusieron 21 años de pena privativa de libertad; fijaron en S/ 3000,00 el monto por concepto de reparación civil, en forma solidaria. De conformidad en parte con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo COTRINA MIÑANO.

I. PARTE EXPOSITIVA

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

1.1. El fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Callao acusó[2] a Abel Antonio Morales Montenegro, Bruno Alonzo Zapata Ypanaque y Brando Víctor Cárdenas Orellana, como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Marylin Briggite Riera Rodríguez y Manuel Leonardo Herrera Leytón, previsto en el primer párrafo, incisos 2 (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de menores de edad) del artículo 189, concordado con el artículo 188 del Código Penal; y solicitó se imponga al acusado Abel Antonio Morales Montenegro 20 años de pena privativa de libertad, y a los acusados Bruno Alonzo Zapata Ypanaque y Brando Víctor Cárdenas Orellana 12 años de pena privativa de la libertad; y el monto de S/ 3000,00 por concepto de reparación civil, pues el 18 de diciembre de 2014, a horas 21:30 aproximadamente, los adolescentes Marylin Briggite Riera Rodríguez y Manuel Leonardo Herrera Leytón, ambos de 17 años, se encontraban sentados en un muro en el parque Miguel Grau del distrito de Carmen de la Legua Reynoso, ubicado frente a la municipalidad de dicho distrito, cuando fueron rodeados por los acusados Morales Montenegro, Zapata Ypanaque y Cárdenas Orellana; el primero fue quien les apuntó con un arma de fuego, pidiéndoles sus celulares, logrando, ante la amenaza, que los agraviados los entreguen, mientras que sus dos coacusados se mantenían en alerta mirando a todos lados del lugar, consumado el delito se retiraran juntos. Posteriormente, el mismo día, fue intervenido Bruno Alonzo Zapata Ypanaque.

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES

1.2. El procesado Brando Víctor Cárdenas Orellana, en su recurso impugnatorio[3], indicó lo siguiente:

a) Existe falta de fundamentación en la sentencia, no se consideró la observación efectuada en juicio oral respecto a no haberse realizado una investigación técnica policial en el lugar del hecho, para determinar, entre otros, el grado de iluminación que pudo haber existido e identificar los rostros de los autores del ilícito.

b) No se valoró las contradicciones en las declaraciones de los testigos Manuel Leonardo Herrera Leytón y Marylin Briggite Riera Rodríguez, vertidas en el acto oral, quienes afirmaron que el procesado Bruno Alonzo Zapata Ypanaque fue intervenido dentro de la barbería; mientras que el testigo PNP Carlos Juvenal Riera García (padre de la agraviada) —quien condujo a los agraviados a denunciar el robo—, afirmó en el acto oral, que al mencionado imputado fue intervenido y detenido en la puerta de su domicilio. Además, los agraviados no afirman con exactitud cuántas personas fueron los que les robaron, pues primero indicaron que fueron 3, luego 4 y después 5.

c) Los agraviados no han demostrado la preexistencia de los bienes objeto de robo.

d) Es inexacto lo señalado en la sentencia respecto a que no resultan sostenibles las alegaciones del procesado Bruno Zapata Ypanaque respecto a que algunos miembros policiales de la comisaría le insinuaron que sindique a los acusados como autores del hecho delictuoso a cambio de su libertad, cuando se encontraba detenido debido a que la intervención del Ministerio Público fue de inmediato. Sin embargo, las declaraciones de los agraviados fueron al día siguiente de los hechos (02:00 y 02:30 horas), mientras que el mencionado procesado declaró a las 09:00 horas.

e) Los menores agraviados en el acto oral refirieron que utilizaron la palabra “campana” para referirse a los otros sujetos acompañantes del autor del robo, pues lo escucharon de los miembros de la PNP en la comisaría. De ello se puede inferir que algunos de los efectivos policiales —entre ellos el padre de la menor agraviada—, han insinuado o preparado para que sindiquen a los acusados.

f) No se ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, respecto a que no se puede incriminar responsabilidad penal con la sola afirmación de los agraviados sin la corroboración de pruebas idóneas.

[Continúa…]

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