I
Los resultados causados por la conducción de vehículo en estado de ebriedad ¿siempre son culposos?
El artículo 274 del código penal, reprime como delito, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o drogadicción. Tal delito se sanciona a título de dolo, pues la acción de conducir manifiesta intención, resultando la injerencia de drogas, irrelevante para atacar el dolo típico, ya que aquella tiene incidencia en la consciencia del sujeto agente, por lo que su estudio corresponde al ámbito de la culpabilidad.
Sin embargo, si bien la acción de conducir ebrio o drogado, adelanta ya la barrera punitiva, tal acción a su vez, puede acarrear resultados lesivos para la vida o integridad de la persona, deviniendo en una calificación casi automática, la invocación de los delitos de homicidio o lesiones imprudentes, sin mayor reflexión sobre la posibilidad de concurrencia de dolo, así sea en su forma más básica [eventual]. Lo propio ocurre, si el resultado se manifiesta en la destrucción de bienes ajenos [públicos o privados], excluyéndose in limine la tipicidad, por ausencia legislativa de un delito de daños en su forma culposa.
En efecto, la pregunta es ¿por qué siempre los resultados de lesiones o muerte, se predican a título de culpa, cuando se comete por un conductor ebrio o drogado? Una primera respuesta, sería que, por principio de taxatividad o estricta tipicidad, los artículos 111 y 124 del código penal, prevén directamente la responsabilidad agravada del homicidio y lesiones respectivamente, cuando la infracción del deber, consiste en maniobrar un vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, por lo que a primera impresión, se podría afirmar, que los tipos legales, han definido de manera concreta, las formas disvaliosas de actuación, resultando inútil recurrir a una teoría diferenciadora en cuanto a los elementos subjetivos [dolo o culpa] del tipo se refiere.
Otra respuesta, sería la de afirmar la imposibilidad de sujetar a un mismo título de imputación subjetiva [en este caso el dolo], dos acciones o resultados unidos a una misma conducta, por lo que si la conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, ya se castiga a título de dolo, no podría vincularse causalmente un resultado posterior, al mismo título de imputación subjetiva, deviniendo simplemente los acontecimientos posteriores, en resultados preterintencionales.
Sin embargo, ni una u otra respuesta, resultan satisfactorias, en atención a la estructura dogmática del delito. En cuanto a la primera posibilidad, se tiene precisamente que, en atención a la observancia del principio de legalidad, el tercer párrafo del artículo 111 y el cuarto párrafo del artículo 124 [ambos del código penal], agravan una forma culposa de actuación, encontrándose fuera del alcance del radio de acción del tipo, los comportamientos intencionales. Entiéndase entonces, que las normas citadas, fundamentan la agravación, cuando el resultado no intencional, se conecta causalmente, con una acción de conducir en estado de ebriedad o drogadicción, que se identifica con el elemento de infracción de deber, que corresponde a los delitos culposos. Sin embargo, si el resultado se encuentra dentro del plan del autor, la acción de conducción infractora, se libera como una infracción independiente.
La objeción a la segunda posibilidad, parte de definir la posibilidad concursal en delitos dolosos, culposos o, en su caso, la combinación de ambas atribuciones subjetivas, sin importar el orden conductual. Luego, un resultado posterior a un comportamiento típico doloso, no tiene porqué convertirse siempre en preterintencional. Tal posibilidad, se limita a los casos, cuando el resultado es sólo previsible, más no cuando es intencional o se encuentra asumido en el programa del autor. Luego, si el drogado conductor, se dirige a la causación o asume un resultado contra la vida o salud de una persona o, la destrucción de un bien ajeno, el título de imputación subjetiva, no lo define la conducta infractora de conducción, sino la decisión de búsqueda del resultado en su concreta configuración. De tal manera que, incluso suprimiendo hipotéticamente el estado de ebriedad en la conducción, permite afirmar libremente el delito intencional configurador del resultado.
II
Supuestos explicativos
Para ilustrar mejor lo que pretendemos comunicar, realicemos una construcción en gradiente de supuestos en los que se pueda visualizar riesgos y resultados, en atención a la afectación del bien jurídico y el programa asumido por el autor.
Supuestos explicativos:
1. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en el desierto, en la playa en estación de invierno o en un estadio completamente vacío.
Si definimos el bien jurídico «seguridad pública», como un interés de convivencia social, que implica la evitación de peligro o lesión de personas y bienes [tal como lo establece el artículo 273 del código penal[1]], entonces tendríamos que exigir mínimamente la presencia de tal interés, en el contexto en el que se desenvuelve el autor, pues la ausencia del bien jurídico, impide la configuración de crear siquiera un peligro abstracto. En el presente caso, a excepción del estadio vacío, parece ausente el bien jurídico protegido. No sucede lo mismo, por ejemplo, si el conductor transita por una vía interprovincial o interestatal, puesto que siempre se podrá verificar la presencia latente de circulación de vehículos.
2. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana desolada, en horas de la madrugada, donde no se encuentra persona alguna transitando.
Si superamos la ausencia del bien jurídico «seguridad pública», entonces podemos afirmar la configuración del ilícito penal de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, como el caso del desplazamiento vehicular en zonas urbanas o rurales, donde el bien jurídico sí se encuentra presente.
3. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana, concurrida por personas y dónde se encuentran negocios y discotecas abiertas y con atención al público.
Al parecer aquí, se presenta una acción más peligrosa, pues la intromisión de la actuación riesgosa del conductor en un conglomerado de personas y bienes, implica «hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito» [Art. 46.2 g) del código penal]. En efecto, no puede representar el mismo disvalor, el maniobrar un vehículo en estado de ebriedad o drogadicción en un lugar desolado, que en uno de concurrencia masiva.
4. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana no concurrida, y atropella a un transeúnte casual, provocándole lesiones o la muerte, siendo detenido inmediatamente, al haber colisionado el vehículo, con imposibilidad de movimiento.
En este caso, podemos aceptar un resultado culposo, ya sea de lesiones o muerte, pues tanto el tercer párrafo del artículo 111 del código penal, como el cuarto párrafo del artículo 124 del mismo código, tipifican de manera expresa, como conducta de infracción para la causación del resultado, el conducir vehículos bajo los efectos del alcohol o drogadicción. Ergo, la tipicidad, se concentrará por consunción [como principio que resuelve un concurso aparente], en los delitos de lesiones u homicidio culposos.
Sin embargo, la cuestión no resulta clara, cuando verificamos conductas plenamente diferenciables. Por ejemplo, cuando el conductor desplaza un vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, por un espacio considerable y; posteriormente, maniobra un segundo vehículo en el mismo estado, causando las lesiones o muerte del caminante. Al parecer, aquí la solución, no resulta siendo la misma, pues la diferenciación de ambas conductas, permiten la concurrencia delictiva.
5. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana no concurrida, y atropella a un transeúnte casual, ocasionándole lesiones; sin embargo, continúa su camino, bajo la conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
Se puede afirmar igualmente, la configuración de un delito culposo de lesión. Sin embargo, el problema, radica en determinar si la acción de conducción posterior, a su vez, permite la concurrencia con un delito de peligro común. Para resolver el problema, podríamos ensayar varias hipótesis, todas ellas sostenibles, pero no igualmente válidas. En principio, podemos afirmar que la conducción posterior resulta irrelevante penalmente, por tratarse de la fase de agotamiento del delito; sin embargo, no parece sostenible, arrojar a un ámbito de no punibilidad, un hecho que per se resulta típico.
También podemos invocar el [ya mencionado] artículo 46.2 g) del código penal, a fin de aplicar al hecho, una circunstancia de agravación genérica; sin embargo, el cuestionamiento que se presenta de forma evidente es, si resulta admisible reducir a una mera circunstancia, un hecho que, a su vez, reúne de forma autónoma, los elementos de tipicidad de un delito de peligro. Tal es así, que incluso, la acción posterior de conducción, puede producir resultados lesivos [como veremos posteriormente].
Si dejamos de lado, los delitos de «Fuga del lugar del accidente de tránsito» [Art. 408 del código penal], que tiene como radio de acción, la sustracción a la identificación del autor; o el delito de «Omisión de socorro y exposición a peligro» [Art. 126 del código penal], que busca salvaguardar la vida de la víctima; tendremos que aceptar la tipicidad de un delito de «Conducción en estado de ebriedad o drogadicción»; pues no se encuentra razón jurídica, para desplazar y excluir una conducta típica, que pone en peligro la seguridad pública. Recordemos finalmente, que la causa de atipicidad del artículo 368 del código penal, únicamente se refiere a la orden de detención.
6. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana no concurrida, y atropella a un transeúnte casual, ocasionándole lesiones o la muerte, alejándose del lugar inmediatamente; sin embargo, durante el trayecto, atropella a una segunda persona.
Este caso grafica la corrección del argumento precedente, pues si no asumimos como conducta típica independiente, la acción de conducción posterior, tendríamos que aceptar que la conducta infractora se encontraría en la primera acción, lo que derivaría a un concurso ideal, cuando más bien, nos encontramos frente a uno real.
Del mismo modo, si vaciamos de contenido penal, la segunda conducción en estado de ebriedad, nos quedamos sin comportamiento infractor o, más claramente, sin la agravación contenida en el tercer o cuarto párrafo de los artículos 111 y 124 del código penal, para el segundo resultado de muerte o lesiones. Tal consecuencia resulta inaceptable, frente a dos conductas igualmente disvaliosas.
7. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en una zona urbana no concurrida, y atropella a un transeúnte casual, ocasionándole lesiones o la muerte, alejándose del lugar inmediatamente; sin embargo, durante el trayecto, atropella a una segunda persona e impacta el vehículo contra un inmueble, causando daños considerables.
En este supuesto, también se aprecia la concurrencia de dos resultados típicos en concurso real. Sin embargo, para establecer la configuración de un delito de daños, se debe exigir la presencia de dolo, al menos en su forma más básica [dolo eventual]; esto es, la asunción del riesgo por parte del conductor, previamente representado. Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo a la presencia de un lugar desolado, resulta difícil asumir el elemento subjetivo requerido.
8. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en una zona urbana, bastante concurrida por personas, dónde se encuentran negocios y discotecas abiertas con atención al público. En tales circunstancias, atropella a uno de los caminantes y colisiona el vehículo contra un negocio, siendo detenido inmediatamente por la policía.
Atendiendo a la peligrosidad de la acción, llegamos al supuesto más riesgoso en el comportamiento del autor. Verifiquemos entonces, si podemos seguir calificando la conducta como culposa, cuando existe suficiente representación del riesgo por parte del conductor, pese a lo cual, continúa con el despliegue de la acción peligrosa.
Podemos partir del hombre medio; esto es, cualquier ciudadano con inteligencia común que, de acuerdo a la experiencia, se puede representar, la causación de un resultado lesivo para las personas o bienes, al desplegar la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, por una zona de concurrencia masiva de personas y lugares de atención al público. Podemos imaginar incluso, que varias personas, se encuentran por inmediaciones de la vía, de tal modo, que la representación de un resultado, no puede escapar al conocimiento del autor.
Al parecer aquí, el acaecimiento del resultado, no resulta ya asimilable con la culpa, sino con un dolo básico, por lo que la lesión o muerte del caminante, deberán sancionarse con las reglas del delito doloso [Art. 121 ó 122 y Art. 106 del código penal]. Nótese que al aplicarse las reglas que guían a los delitos dolosos, la conducción en estado de ebriedad misma, ya no forma parte de alguna infracción de deber, sino que se libera como delito independiente, siendo el delito llamado a concursar, precisamente el de peligro común.
Lo propio sucede con los daños al establecimiento, pues la representación alcanza además al resultado lesivo de bienes, por lo que no se verifica inconveniente para invocar la aplicación del artículo 205 del código penal.
Afirmar sin más, que todos los resultados producidos como consecuencia de la conducción de vehículo en estado de ebriedad, son culposos, conduce a consecuencias insatisfactorias. Caemos en un automatismo que generaría cierta miopía científica, pues la doctrina del dolo, no está cegada para estos supuestos, sino que obedece a criterios generales de aplicación.
En efecto, imaginemos el caso del conductor ebrio, que precisamente observa a su enemigo cruzar por la vía, por lo que aprovecha tal situación para causarle la muerte. Aquí sin duda, todos afirmarán que se trata de un homicidio doloso [al margen del delito de peligro común], ya que se presenta un dolo directo. Luego, no parece razonable que se reflexione distinto en el caso del dolo eventual. Únicamente es necesario construir adecuadamente la teoría del dolo básico, para llegar a tal conclusión.
9. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en una zona urbana, concurrida por personas, dónde se encuentran negocios y discotecas abiertas, con atención al público. En tales circunstancias, atropella a uno de los caminantes y continúa movilizando su vehículo en el mismo estado [de ebriedad o drogadicción].
Si partimos que el resultado, ya sea de lesión o muerte, obedece a una imputación subjetiva por dolo eventual, tenemos que la conducta de conducción en estado de ebriedad, ya no forma parte del tipo objetivo, por lo que se libera como delito independiente de peligro común. Sin embargo, en el presente caso, no resulta razonable establecer un concurso real de delitos de conducción en estado de ebriedad, diferenciando la conducción anterior al resultado de la conducción posterior, sino únicamente la continuación de un solo delito [art. 49 del código penal].
Distinto es el caso de los resultados culposos, pues en el supuesto en el que se produce un sólo resultado, la conducción constituye un elemento de infracción del delito culposo, apreciándose un concurso sólo en apariencia. Sin embargo, si posterior al resultado, la conducción continúa, ésta debe adoptarse como un hecho punible autónomo, por ser capaz de crear a su vez, un peligro abstracto para la seguridad pública que, de ser el caso, puede acarrear un segundo resultado de lesión o muerte.
10. El sujeto X conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en un área urbana, concurrida por personas y dónde se encuentran negocios y discotecas abiertas y con atención al público; y atropella a uno de los transeúntes del lugar y continúa movilizando su vehículo en el mismo estado [de ebriedad o drogadicción]; sin embargo, durante el trayecto, atropella a un segundo caminante.
Al parecer aquí, la representación inicial se refuerza con el acaecimiento del primer resultado, así que podemos afirmar la concurrencia de dos resultados típicos imputables a título de dolo. De tal manera que, de no presentarse alguna causa de justificación o inculpabilidad, el conductor tendrá que responder por ambos resultados, guiados por un dolo básico o eventual.
[1] Tal dispositivo legal, resulta un tipo base de un delito contra la seguridad pública, sancionando precisamente la creación de un peligro común para las personas o los bienes, que a su vez llenan de contenido el bien jurídico protegido.