Sumario.- 1. Introducción: la naturaleza especial del poder irrevocable, 2. La revocación y la renuncia del poder como (algunos de los) supuestos de extinción de la representación, 3. ¿Qué se entiende por poder irrevocable?, 3.1. ¿Supuestos taxativos de poder irrevocable?, 3.1.1. Acto especial: ¿específico o que requiere de poder especial?, 3.1.2. Tiempo limitado, 3.1.3. Otorgado en interés común del representado y del representante, 3.1.4. Otorgado en interés de un tercero, 3.1.5. ¿Otorgado en interés (exclusivo) del representante? 3.2. Plazo de la irrevocabilidad, 3.3. ¿Posibilidad de renuncia de la irrevocabilidad, 4. Crítica al artículo 153 del Código Civil, 4.1. Crítica de Aníbal Torres Vásquez, 4.1.2. Crítica de Mario Castillo Freyre, 4.1.3. Nuestra crítica, 5. Re-lectura del artículo 153 del Código Civil, 6. Conclusiones y recomendaciones, 7. Bibliografía.
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1. Introducción: la naturaleza especial del poder irrevocable
El poder irrevocable tiene una naturaleza especial y, por eso, nos detendremos en él de manera particular. La cuestión de la irrevocabilidad del poder tiene sus orígenes históricos, como no podía ser de otra manera, en la irrevocabilidad del mandato. La doctrina clásica francesa no admitió la irrevocabilidad del mandato, pues reconocía como una de sus notas esenciales la revocabilidad permanente basándose en el aforismo finita voluntate finitum est mandatum, receptado del Derecho Romano por el Code Napoleón y proyectado a la codificación civil posterior. (Vidal, 2013, p. 317)
El movimiento pandectista que surgió en Alemania a mediados del siglo XIX planteó, particularmente por obra de Laband, la escisión de la representación del mandato, lo que quedó plasmado en el BGB. Pero fue el Código Civil argentino el que primero legisló sobre la irrevocabilidad del mandato. En efecto, en la obra de Vélez Sarsfield, en el artículo 1977 de su texto original, se estableció la irrevocabilidad del mandato en el caso en que fuera «la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, o cuando un socio fuese administrador de la sociedad por el contrato social, no habiendo justa causa para privarlo de la administración» y, en el texto modificado por la Ley 17711: «Siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero». (Ibídem, pp. 317-318)
El Código argentino fue, así, el primero en legislar sobre la irrevocabilidad del mandato y, según acota Sánchez Urite, Vélez Sarsfield quiso referirse al poder y no al mandato. El Código alemán acogió la irrevocabilidad del poder, explicándolo Enneccerus en la renuncia del poderdante a la revocación cuando el poder ha sido otorgado en interés del apoderado o de un tercero o en interés común de ambas paftes. (Ibídem, p. 318)
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En suma, la relación de genero-especie entre el mandato y la representación explica por qué las normas de aquel contrato les resultan aplicables extensivamente o mutatis mutandis a este acto jurídico unilateral.
Y también viceversa pues si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II. En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante (art. 1806 CC).
2. La revocación y la renuncia del poder como (algunos de los) supuestos de extinción de la representación
El poder puede ser revocado en cualquier momento (art. 149 CC). Cabe destacar que tanto la revocación y la renuncia del poder implican la extinción de la representación (aplicación mutatis mutandis del art. 1808 CC correspondiente al mandato con representación).
El poder se extingue, y por ende la representación, por (aplicación mutatis mutandis del art. 1801 CC correspondiente al mandato en general):
1. Ejecución total de la actividad o del encargo delegado u ordenado por el representado.
2. Vencimiento del plazo del poder (general o especial) conferido por el representado.
3. Muerte, interdicción o inhabilitación del representado o del representante.
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3. ¿Qué se entiende por poder irrevocable?
El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año (art. 153 CC).
La revocación sirve para deshacer actos jurídicos unilaterales. No obstante, en el caso del poder irrevocable ya no solo está ante la representación, sino ante un negocio bilateral, por lo que la «revocación» es propiamente un desistimiento o apartamiento. Y este negocio bilateral entre el que se entremezcla el interés del apoderado y el del poderdante tiene su origen en el mandato; situación que justifica el sustento de la irrevocabilidad (Castillo y Molina, 2021, p. 100)
Como puede inferirse del tenor del artículo 153, el acto del apoderamiento por el que se otorga un poder irrevocable es un acto bilateral, desde que existe un interés compartido o el interés del tercero, los que vienen a ser el sustento de la irrevocabilidad (Vidal, 2013, p. 317).
Para un distiguido jurista, fuera del caso del poder otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero, la irrevocabilidad requiere de pacto expreso. Como hemos dicho, es un error que el art. 153 prescriba que “el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado”; por el contrario, se ha debido establecer que el poder irrevocable otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero debe ser especialmente determinado y por tiempo limitado. (Torres, 2019, p. 590)
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3.1. ¿Supuestos taxativos de poder irrevocable?
La norma contiene 4 supuestos a nuestro modo de ver, veamos cada uno a continuación:
3.1.1. Acto especial: ¿específico o que requiere de poder especial?
Un acto o encargo específico, determinado, concreto o puntual conferido mediante poder general o especial.
El poder general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente en un poder especial (aplicación mutatis mutandis del art. 1792 CC correspondiente al mandato con representación).
3.1.2. Tiempo limitado
Un plazo determinado, es decir, se otorgará un deadline o fecha límite para cumplir con el acto o encargo específico, determinado, concreto o puntual delegado.
3.1.3. Otorgado en interés común del representado y del representante
El cumplimiento del acto o encargo específico o del acto o encargo específico con fecha límite, deberá beneficiar tanto al representado, que confirió el poder, como al representante, a quien se le delega la realización del acto o encargo mencionado a través del susodicho poder.
El representado está obligado frente al representante (aplicación mutatis mutandis del art. 1796 CC correspondiente al mandato en general)::
1. A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del encargo y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
2. A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.
3. A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del encargo, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del encargo.
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3.1.4. Otorgado en interés de un tercero
El cumplimiento del acto o encargo específico con fecha límite, deberá beneficiar a persona distinta del representado y del representante.
El representado está obligado frente al tercero (aplicación mutatis mutandis del art. 1796 CC inciso 4 correspondiente al mandato en general) a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos que le haya irrogado.
3.1.5. ¿Otorgado en interés (exclusivo) del representante?
Nótese que el supuesto comentado establece que el poder será irrevocable cuando se otorgue en interés común del representado y del representante, pero no regula la posibilidad de que el poder sea otorgado en interés del representante, supuesto en el cual es evidente que también puede establecerse la irrevocabilidad; claro está, siempre que admitamos la posibilidad de que el poder pueda ser otorgado en interés exclusivo del representante, lo que no es admitido por gran parte de la doctrina y parece finalmente ser la posición del Código Civil peruano. (Priori, 2020, p. 603)
La razón por la cual se establece la posibilidad de que no se pueda revocar un poder
otorgado en interés común del representado y del representante está en el hecho que, con el acto de revocación sería posible lesionar el interés del representante. (Ídem)
3.2. Plazo de la irrevocabilidad
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año (art. 153 CC).
Al vencimiento de ese plazo, el poder se convierte automáticamente en revocable. Sin embargo, pueden las partes, mediante un nuevo acto, otorgar, en las mismas condiciones, un nuevo poder irrevocable por el mismo plazo legal máximo. (Moreyra, 2005, p. 193)
El artículo que comentamos establece un año como duración máxima del poder irrevocable. Pero en la práctica muchas veces se necesita de un plazo mayor. Como se aprecia de los dos ejemplos antes mencionados (sobre el poder otorgado en beneficio común del representado y el representante o un tercero) se justifica que el poder sea irrevocable mientras subsista el interés del representante o del tercero; es decir, el poder debe ser irrevocable hasta que el representante se haga pago de la totalidad de su crédito o hasta que el tercero ya no tenga derecho a pensión alimenticia, v. gr., porque ha cumplido la mayoría de edad. (Torres, 2019, p. 588)
En todo caso, hubiese sido mejor no establecer el plazo de un año como duración máxima del poder irrevocable o disponer que transcurrido el año el poder puede renovarse por un plazo no mayor de un año y así sucesivamente (Ídem).
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3.3. ¿Posibilidad de renuncia de la irrevocabilidad?
En principio el apoderamiento es perfectamente renunciable (no así el mandato, salvo casos especiales). Más cuando hay pacto de irrevocabilidad que se basa en cierta comunidad de intereses, la renuncia indebida sin dudas causará perjuicios. (Lohmann, 1997, p. 244)
Siendo el negocio de apoderamiento un acto unilateral, en dónde se debe cautelar el interés del representado, la lógica nos indica que al representado le asiste el derecho de revocar la representación con su sola manifestación de voluntad. ¿Puede también revocar un poder irrevocable? En teoría, la respuesta positiva se impone. Aún cuando el artículo 154 nos plantea una situación de irrevocabilidad, coincidimos con Stolfi cuando señala que nada puede obligar al dominus a tolerar si no quiere que otro contrate con él. (Castillo y Molina, 2021, p.100)
Pero toda vez que la irrevocabilidad está fundada en un interés común entre el poderdante y el apoderado, la revocación del poder irrevocable somete al poderdante a la indemnización de daños y perjuicios y a las reglas de inejecución de obligaciones cuando no haya existido una justa causa para tal revocación. (Ídem)
La gran pregunta es si la revocación de un poder irrevocable podría considerarse ineficaz, precisamente, por el hecho de haber convenido la irrevocabilidad. Entendemos que el tema en derecho positivo peruano debería considerarse como que se trataría del incumplimiento de una obligación, porque es obvio que no habría manera de forzar a un representante a no revocar el poder. Este al fin y al cabo es un acto de confianza. (Ídem)
En buena cuenta, cuando el poderdante (o representado) le revoque el poder irrevocable que le otorgó o confirió al apoderado (representante) sin justa causa, deberá de pagar los daños Y perjuicios irrogados.
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4. Crítica al artículo 153 del Código Civil
4.1.1. Crítica de Aníbal Torres Vásquez
Los dos primeros casos no tienen justificación alguna (1. Cuando se otorga para un acto especial o 2. Cuando se otorga por tiempo limitado). Disposiciones como
esta no solucionan sino crean problemas sociales, o sea, hacen todo lo contrario
a la función que debe cumplir el Derecho. ¿Qué puede justificar que el poder
otorgado para vender un bien (acto especial) o el otorgado para administrar
un negocio por seis meses (poder por tiempo limitado), sean irrevocables? (Torres, 2019, p. 586)
Por supuesto que no existe justificación alguna. Como afirma Giuseppe Stolfi, ej
poder en interés exclusivo del representado es “revocable ad nutum y puede ser
siempre revocado, aunque se confiera por tiempo determinado o con cláusula
de irrevocabilidad: nada puede constreñir al dominus a tolerar, si no quiere, que
otro contrate por él”. (Ídem)
La irrevocabilidad del poder se justifica únicamente en el 3er y 4to caso (Cuando se otorga en interés común del representado y del representante o cuando se otorga en interés común del representado y de un tercero respectivamente), debido a que es otorgado tanto en interés del representado como del representante o de un tercero. En estos casos se justifica que sea irrevocable mientras subsista el interés del representante o del tercero y no solamente por un año como lo dispone el art. 153. En este sentido, solo en forma más detallada, el inc. c. del art. 380 del Código civil y comercial argentino dispone (Ídem):
“Art. 380. Extinción. El poder se extingue: (…) c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo y puede revocarse si media justa causa”.
Resulta, según esta norma, que para que sea irrevocable, el poder ha debido ser conferido (Ídem):
a) para actos especiales determinados; b) limitado en su duración a un plazo
determinado, a cuyo vencimiento se extingue el poder; c) en razón de un interés
legítimo que puede ser: i) solamente del representante, ii) o solamente de un
tercero, iii) o común a representante y representado, iv) o común a representante
y un tercero, v) o común a representado y un tercero.
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4.1.2. Crítica de Mario Castillo Freyre
El poder, estipulado para un acto especial, por sí solo no necesariamente será irrevocable. El poderdante deberá expresarlo de esta manera al otorgarlo o en un momento posterior. Supongamos que se otorga poder para celebrar un contrato de compraventa. Ese sería el caso de un acto especial y muy concreto. Pero por ese solo hecho, el poder no será irrevocable. El poderdante tendría que haberle otorgado esa naturaleza. (Castillo y Molina, 2021, p. 101)
El hecho de otorgar un poder por tiempo limitado no lo configura con el caracter de irrevocable. El poderdante debería haberlo señalado de manera expresa. Por ejemplo, un poder otorgado para firmar cheques, otorgado por un plazo determinado de seis meses, no tendrá, por si mismo, caracter irrevocable, a menos que el poderdante le otorgue ese poder. (Ídem)
Cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero si tiene sentido que el poder sea irrevocable, pero tal irrevocabilidad tampoco aparecería per se; ella debería haberse pactado entre las partes, lo que de seguro nos situaría ante un contrato de mandato con poder irrevocable. (Ídem)
Debemos ser cuidadosos en el tratamiento y admisión de los supuestos de irrevocabilidad del poder, porque el poder es, por naturaleza, revocable y la figura de una irrevocabilidad resulta contraria al poder y debe tratarse con pinzas. (Ídem)
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4.1.3. Nuestra crítica
Aquí advertimos que resulta indispensable, o bien investigar o bien conocer las categorías jurídicas del acto juridico: la representación, el poder, los actos jurídicos unilaterales, la revocación; de obligaciones: inejecución de obligaciónes; de los contratos: contrato de mandato entre otras, a efectos de poder formular o bien críticas o bien elogios al artículo 153 CC. Pensamos que si no se modifica o deroga el susodicho artículo, al menos debería dársele una interpretación que no genere problemas prácticos sino por el contrario, que ayude a quienes (poderdantes) por diversas razones deseen encomendar a otros (apoderados) la realización in situ de determinados actos o negocios jurídicos.
Los problemas de este artículo no solo son de orden teórico sino también de orden práctico, en consecuencia, luego de la investigación realizada proponemos la siguiente re-lectura del artículo 153 CC para que puedan entenderlo tanto los estudiantes como los no especialistas.
5. Re-lectura del artículo 153 del Código Civil
El poder es excepcionalmente irrevocable siempre que se estipule expresamente y cuando sea otorgado en interés común del representado y del representante, en interés común del representante y de un tercero, en interés común del representado y de un tercero; o en interés exclusivo del representante o en interés exclusivo de un tercero.
En caso de revocación, sin que medie justa causa, resultarán de aplicación las normas del derecho de las obligaciones y del derecho de los contratos.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor a un año pero puede renovarse las veces que sean necesarias por el mismo plazo o uno menor.
6. Conclusiones y recomendaciones
Conclusiones
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El artículo 153 del Código Civil peruano regula de manera insuficiente y, en algunos aspectos, contradictoria la figura del poder irrevocable. Ello genera problemas dogmáticos (pues tensiona con la naturaleza unilateral y esencialmente revocable del apoderamiento) y prácticos, en la medida que confunde a operadores jurídicos y usuarios del sistema.
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La irrevocabilidad del poder solo encuentra verdadero sustento cuando existe un interés legítimo distinto al del representado, sea este común con el apoderado o referido a un tercero. Los supuestos del acto especial y del tiempo limitado, en cambio, carecen de justificación autónoma y más bien distorsionan la ratio legis.
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En realidad, lo que resulta “irrevocable” no es el poder en sí mismo, sino la obligación contractual subyacente que impide la revocación sin justa causa. En consecuencia, la revocación de un poder irrevocable no es jurídicamente ineficaz, sino fuente de responsabilidad e indemnización.
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La doctrina comparada, en particular la alemana e italiana, demuestra que la supuesta “irrevocabilidad” del poder responde a compromisos obligacionales y no a una transformación estructural de la representación. El derecho argentino, más detallado, corrobora esta línea interpretativa.
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La actual redacción del artículo 153 CC, al establecer un plazo máximo de un año, desconoce que el interés protegido puede subsistir más allá de dicho límite temporal, lo que obliga a soluciones prácticas poco satisfactorias como la renovación sucesiva del poder.
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Recomendaciones
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Interpretación correctiva: Mientras no se modifique la norma, debe interpretarse el art. 153 CC en el sentido de que la irrevocabilidad solo es admisible cuando exista un interés legítimo ajeno al mero arbitrio del representado, limitándose a supuestos de interés común o de tercero, o excepcionalmente de interés exclusivo del apoderado o del tercero.
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Reforma legislativa: Se recomienda una revisión legislativa que:
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Elimine la referencia a los supuestos de acto especial y tiempo limitado como justificantes de la irrevocabilidad.
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Precise que la revocación sin justa causa genera responsabilidad por daños y perjuicios, sin afectar la regla estructural de la revocabilidad del poder.
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Establezca que la duración del poder irrevocable debe estar vinculada a la subsistencia del interés protegido, evitando la rigidez del límite anual.
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7. Bibliografía
Castillo, M. y Molina, G. (2021). Acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.
Espinoza, J. (2010). Acto jurídico negocial. Lima: Gaceta Jurídica.
Lohmann, G. (1997). El negocio jurídico. Lima: Grijley.
Moreyra, F. (2005). El acto jurídico según el Código Civil peruano. Lima: PUCP.
Priori, G. (2020). Comentario al artículo 153. Poder Irrevocable. Código Civil Comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo I. Título Preliminar. Derechos de las Personas. Acto Jurídico. pp. 602-604.
Torres, A. (2018). Acto jurídico. Volumen 1. Lima: Jurista Editores.
Vidal, F. (2013). El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.
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