Fundamento destacado. Octavo. Ahora bien, cabe precisar que la revisión de sentencia no solo tiene como fin la absolución del reo, sino que también despliega la posibilidad de reducir la pena por una causal legalmente dictada, como es la minoridad relativa de edad en el agente al momento de la comisión de los hechos. Dicha posición ha sido asumida por esta Sala Suprema, de manera uniforme, a lo largo de su jurisprudencia[1].
Sumilla. Fundada la acción de revisión de sentencia por responsabilidad restringida. Cabe precisar que la revisión de sentencia no solo tiene como fin la absolución del reo, sino que también despliega la posibilidad de reducir la pena por una causal legalmente dictada, como es la minoridad relativa de edad. En ese sentido, existe jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que contempla la posibilidad de reducir la pena vía revisión. En el caso, la Sala Superior Mixta y la Sala revisora, mediante recurso de nulidad, no aplicaron el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, esto es, no consideraron para la determinación del quantum punitivo la responsabilidad restringida del accionante. Al respecto, las Salas Penales de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ112, han fijado lineamientos hermenéuticos en lo atinente a su operatividad. Así, en los casos en los que se verifique la responsabilidad restringida del sujeto activo frente a un tipo penal cuya pena conminada sea de cadena perpetua, se ha establecido en el punto iii del fundamento 43 del mencionado acuerdo que, “tratándose de la concurrencia de causales de disminución de la pena por tentativa o imputabilidad restringida del autor del delito, dispuestos en los artículos 16 y 22 del Código Penal, la pena privativa de la libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua será de 30 años”. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 497-2022, PASCO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintiocho de agosto dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, la acción de revisión de sentencia interpuesta por Casely José Fernández Huamán contra la ejecutoria suprema del trece de agosto de dos mil siete (foja 513), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primer grado del dieciocho de abril de dos mil siete (foja 478), emitida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. Z. H. R. (de cuatro años de edad), y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia
Primero. De acuerdo con los recaudos que conforman la demanda de revisión, se advierten los siguientes antecedentes procesales:
1.1. El sentenciado Casely José Fernández Huamán presentó ante la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema su acción de revisión el veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 1 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala) contra la ejecutoria suprema del trece de agosto de dos mil siete (foja 513), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primer grado del dieciocho de abril de dos mil siete (foja 478), emitida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. Z. H. R. (de cuatro años de edad), y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
1.2. El escrito fue proveído y se fijó fecha para su calificación mediante decreto del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 87 del cuadernillo de revisión formado por esta Sala Suprema).
1.3. Mediante auto de calificación del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (foja 52 del cuadernillo de revisión formado por esta Sala Suprema), la Sala Penal Permanente admitió a trámite la acción de revisión de sentencia promovida por el mencionado demandante bajo la causal prevista en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Por ello, se solicitó al órgano jurisdiccional correspondiente el expediente principal y todos los actuados referidos al caso.
1.4. En ese contexto, elevados los actuados signados con el número 579-2015-0-2901-JR-PE-01, se fijó como fecha para la audiencia de revisión el catorce de junio de dos mil veinticuatro (foja 64 del cuadernillo de revisión formado por esta Sala Suprema).
1.5. Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa del sentenciado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se realizará en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, de conformidad con la parte in fine del numeral 5 del artículo 443 del Código Procesal Penal.
II. Sustento de la pretensión de la demanda de revisión de sentencia
Segundo. El accionante Casely José Fernández Huamán alegó que, al momento de la comisión de los hechos, se encontraba bajo el marco de la responsabilidad restringida (prevista en el artículo 22 del Código Penal) y, al ser considerado inconstitucional el segundo párrafo —que la excluyó por tratarse del delito de violación sexual de menor de edad—, permite que la Corte Suprema pueda reducir la pena impuesta. I
II. Motivo de admisión de la demanda
Tercero. Conforme se estableció en el auto de calificación de la acción de revisión, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió la demanda a fin de analizar el caso de acuerdo con la causal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal para la dilucidación de un aspecto puntual: determinar si procede revisar la pena impuesta con base en la aplicación del control difuso y los acuerdos plenarios relacionados con la responsabilidad restringida por la edad.
IV. Hechos objeto de condena
Cuarto. De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno elevado), los hechos imputados al accionante son los siguientes (a la letra):
A las 02:00 horas aproximadamente del día 26/03/06, cuando la menor agraviada de 4 años, 9 meses y 24 días de edad se hallaba sola durmiendo en el interior de su vivienda sito en el Barrio […] provincia de Daniel Alcides Carrión, ingresaron sigilosamente los acusados Casely José Fernández Huamán, Eloy Alberto Arrieta Yalico y Roy Alain Bernachea Toledo quienes se hallaban ebrios, y luego de sacarle el pantalón y taparle el rostro, la obligaron a mantener acceso carnal vía vaginal hasta por cinco veces, haciéndole sangrar, para luego retirarse al notar que la madre de su víctima regresaba a su domicilio.
V. Fundamentos de derecho
A. Responsabilidad restringida
Quinto. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada por el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad y se aplica en los casos en que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o mayor de sesenta y cinco años. Empero, a raíz de las modificatorias que sufrió el aludido artículo, se exceptuó su aplicación para algunos delitos, entre ellos, el de violación sexual.
B. Inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal
Sexto. Frente a dichas modificatorias, las Salas Penales de la Corte Suprema fijaron una posición interpretativa al respecto, reflejada en el Acuerdo Plenario n.° 4-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho (fundamento jurídico undécimo); en el Acuerdo Plenario n.° 4- 2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete (fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto), y en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (fundamento jurídico 27, numeral 4, segundo párrafo). Se estableció que las excepciones contempladas resultan ser selectivas y limitativas, lo que colisiona con el principio de igualdad ante la ley (previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú), vinculado a la prohibición de toda forma de discriminación.
VI. Análisis del fondo
Séptimo. En el caso que nos ocupa, conforme a lo descrito en el considerando tercero de la presente ejecutoria, se analizará el caso de acuerdo con la causal 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal, pues en primera y segunda instancia, al momento de efectuar la determinación de la pena, no se consideró la responsabilidad restringida por la edad (prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal) del actor, en la expedición de la sentencia cuestionada, debido a que en la fecha de su emisión aun no existían pronunciamientos consignados por las Salas Penales de la Corte Suprema que inaplicaban la prohibición contenida en el aludido dispositivo legal.
Octavo. Ahora bien, cabe precisar que la revisión de sentencia no solo tiene como fin la absolución del reo, sino que también despliega la posibilidad de reducir la pena por una causal legalmente dictada, como es la minoridad relativa de edad en el agente al momento de la comisión de los hechos. Dicha posición ha sido asumida por esta Sala Suprema, de manera uniforme, a lo largo de su jurisprudencia[1].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Véase la Revisión de Sentencia NCPP n.° 188-2018, del tres de abril de dos mil diecinueve; la Revisión de Sentencia NCPP n.° 617-2019/Piura, del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno; la Revisión de Sentencia NCPP n.° 372- 2020/Lambayeque, del diez de diciembre de dos mil veintiuno; la Revisión de Sentencia NCPP n.° 179-2019/Lima, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno; la Revisión de Sentencia NCPP n.° 179-2020/232-2020/Madre de Dios, del once de febrero de dos mil veintidós; la Revisión de Sentencia NCPP n.° 217-2020/Huánuco, del cuatro de marzo de dos mil veintidós, y la Revisión de Sentencia NCPP n.° 308- 2020/Puno, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
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