En los últimos tiempos, la prisión preventiva en el Perú ha sido blanco de muchas críticas, así –por ejemplo– se menciona que dicha medida cautelar ha pasado de ser una excepción a la regla a una regla general.
Sin embargo, el problema no queda solo en la aplicación excesiva de la prisión preventiva, sino que también se extiende al marco temporal de su aplicación. Es decir, en la desproporcionalidad en el plazo de duración de la prisión preventiva.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el año 2017, emitió un informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas. En este, señala que las modificatorias que ha realizado el Perú en cuanto al aumento de los plazos de duración de la prisión preventiva “resultan contrarias a aquellas acciones que buscan racionalizar el uso de la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales en la materia”[1].
Sin duda, el tema de la desproporcionalidad en el plazo de duración de la prisión preventiva resulta relevante y preocupante, toda vez que es una obligación del Estado no restringir la libertad de una persona, más allá de los límites estrictamente necesarios.
Por ello, es que resulta importante que los Estados tengan mecanismos de control que ayuden a verificar que la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad, aún sea necesaria en el transcurso del proceso.
Es decir, que con el fin de evitar abusos por parte del Estado, en cuanto a la aplicación de una prisión preventiva, es importante incorporar mecanismos jurídicos que permitan verificar si las causas o fines que dieron origen a la aplicación de una prisión preventiva aún subsisten, con lo cual se determinará si la medida adoptada sigue siendo necesaria.
La Corte IDH en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador señaló que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.
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En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional señaló que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. Asimismo, agregó que las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda esta ser variada[2].
La medida limitativa de derecho, entonces, siempre ha de estar en permanente proceso de revisión pues es la única forma de garantizar que los supuestos que dieron origen a la prisión preventiva subsistan en el tiempo y, por tanto, su uso esté dentro de los parámetros permitidos por los principios básicos del sistema (excepcionalidad y proporcionalidad), de lo contrario estaremos frente a medidas arbitrarias e ilegales.
Con lo que respecta a la revisión periódica de la prisión preventiva en el Perú hay que tener en claro que la legislación peruana no ha regulado dicho mecanismo, por lo que podría decirse que no existe un sustento legal que obligue a los jueces a realizar dicho control pro libertad.
La normatividad procesal penal peruana solo ha establecido -como mecanismo legal valido de control indirecto de la prisión preventiva- la posibilidad de variar el mandato de detención dictado por uno de comparecencia (art. 283 del CPP), con la única salvedad que dicha herramienta no se aplica de oficio como insta la Corte IDH, sino que es el mismo procesado -por intermedio de su abogado defensor- quien por iniciativa propia impulsa dicho control de la detención solicitando el cambio del mismo por una medida limitativa de derechos menos gravosa.
Así, la medida de variación de prisión preventiva -según el art. 283 del CPP- procederá entonces cuando de la existencia de nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
Sin embargo, no hay que olvidar que el artículo IV de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política reconoce y señala que las normas relativas a los derechos y libertades de la persona se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, por lo que implícitamente nos encontramos adheridos a todas las interpretaciones que hayan realizado los órganos supranacionales que garantizan y protegen todos los atributos inherentes al ser humano, en particular, el realizado por la Corte IDH[3].
Las obligaciones que tiene el Perú con relación a la protección de los derechos humanos no solo tiene un alcance constitucional, sino que también tiene sus fundamentos en lo señalado y establecido por Derecho Internacional, por lo que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito[4]; ello, en mérito a la aplicación del control convencional[5].
La vinculación, entonces, que ha de tener el ordenamiento interno con la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adherido es de necesaria aplicación a la normatividad interna. Es decir, que tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden jurídico, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2º de la Convención Americana.
En virtud de ello la Corte IDH ha destacado que los jueces y órganos de administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes[6].
En ese sentido, podemos afirmar que los jueces en el Perú sí se encuentran obligados a tramitar de oficio un control periódico en función a la revisión de las prisiones preventivas dictadas en contra de los procesados, toda vez que es un imperativo vinculante que se desprende de las decisiones jurisprudenciales de la Corte IDH (vinculantes para el Estado peruano).
No hay que olvidar –además- que todo Estado (por intermedio de sus jueces) tiene el deber de garantizar la protección de la libertad personal así como de otros derechos fundamentales como el principio de presunción de inocencia, ello, con el fin de evitar que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada.
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[1] Véase el Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, obtenido aquí, pág. 42.
[2] Véase el EXP. N.° 03134-2015-PHC/TC, CASO: ROBERTO COTERA ZÁRATE
[3] Véase el EXP. Nº 0217-2002-HC/TC, CASO: ALFREDO CRESPO BRAGAYRAC; EXP. Nº 218-02-HC/TC, CASO: JORGE ALBERTO CARTAGENA VARGAS; EXP. Nº 26-2004-AI/TC, CASO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE; EXP. Nº 1417-2005-AA/TC, CASO: MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ, entre otros.
[4] Véase la EXP. Nº 2798-04-HC/TC, CASO: GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE, entre otros.
[5] La Corte IDH, en su sentencia del 30 de enero del 2014, en el CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, señaló que se “ha establecido que el control de convencionalidad es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”[5]. Asimismo, precisó que “la jurisprudencia interamericana o la “norma convencional interpretada” tiene una doble vinculación: una relacionada al caso particular (res judicata) dirigida al Estado que ha sido parte material en el proceso internacional; y otra que a la vez irradia efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención Americana como una cuestión interpretada (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el “control de convencionalidad”, dado que todas las autoridades nacionales conforme a sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes deben llevar a cabo este tipo de control, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano(…); véase también el CASO GELMAN VS. URUGUAY, párr. 65.
[6] Véase el CASO ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS. CHILE, párr. 124.
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