Fundamento destacado: Cuarto: Este Supremo Tribunal conviene en precisar en primer lugar, respecto de las denuncias bajo análisis, que no se trata de una ley más benigna o de la renuncia del Estado a sancionar, sino de la extinción de un sistema de supervisión, merced a la derogatoria del Decreto Legislativo 659. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú, establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, esta norma constitucional prohibitiva excluye la aplicación de dicho instituto a otros campos jurídicos como el laboral, civil y también el tributario y administrativo-sancionador, entre otros, de allí que la aplicación del artículo 230 inciso 5 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la retroactividad benigna en materia administrativa va contra el texto expreso y claro de la citada norma constitucional, por consiguiente en ejercicio del control difuso reconocido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, deviene inaplicar la norma alegada.
Siendo, por lo demás, que en Doctrina penal la “benignidad” se encuentra necesariamente ligada a la pena, a la exclusión del hecho del repertorio de delitos, a la variación de los elementos configurativos del tipo penal a favor de su impunidad, por lo que aún en el supuesto negado de considerar procedente la aplicación retroactiva benigna en materia administrativa, la Ley 27973 no contiene disposición alguna con referencia a alguno de los supuestos arriba mencionados, vinculados a la benignidad.
El artículo 109 de la Constitución Política del Perú, que regula la ultractividad de la ley, admite excepciones en casos como el presente en los que se produce la supervivencia de la ley antigua en razón a la existencia de una relación jurídica (administrativo-sancionatoria) constituida durante su vigencia y, cuyos procedimientos y efectos corresponden al régimen anterior, y que es totalmente incompatible con el entrante, por lo tanto las normas que sostienen el nuevo régimen no resultan aplicables al procedimiento iniciado conforme al régimen antiguo, dado que regulan un vínculo jurídico distinto, situación que provoca la ultractividad de la ley antigua, esto es del Decreto Supremo 005-96-EF que contempla las obligaciones a que se encontraban sujetas las empresas verificadoras sujetas al régimen de supervisión del Decreto Legislativo 659, y el correspondiente detalle de infracciones y sanciones.
Sumilla: La ley No 27973 no tiene por objeto sustraer a las supervisoras de la responsabilidad administrativa en la que hubieran incurrido durante el régimen de supervisión de importaciones sino que él Estado recupere para sí el ejercicio exclusivo y pleno de la determinación del valor aduanero a efectos de configurar la base imponible para la recaudación tributaria aduanera, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, de 1994, aprobado por Resolución Legislativa No 26407.
CAS. No 9153–2012 LIMA
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número nueve mil ciento cincuenta y tres- dos mil doce; con el acompañado; de conformidad con el dictamen fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores: Acevedo Mena – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, de fecha catorce de junio de dos mil doce interpuesto por SGS Societé Générale de Surveillance Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha trece de abril de dos mil doce, que confirmando la sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil diez, corriente a fojas quinientos que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las denuncias de: a) infracción normativa del numeral 5) del artículo 230 de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, alega que la Sala Superior ha considerando erradamente que el principio de Retroactividad Benigna solo puede ser aplicado en los casos de despenalización o reducción de la sanción administrativa.; y b) infracción normativa del Decreto Supremo No 005-96-EF (Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras); señala que la Sala Superior también ha convalidado erróneamente la aplicación indebida que la Administración ha efectuado de esta norma a su caso en concreto, pues tanto la Resolución de de Intendencia, 2006-001452 que le impuso inicialmente la multa administrativa que origina el presente proceso, como la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No 419-2007/SUNAT/A se sustentaron en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, aprobado por el Decreto Supremo No 005-96-EF a pesar que en la fecha de su emisión este se había derogado. III. CONSIDERANDO: Primero: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros. Segundo: Mediante el presente proceso la demandante pretende que se declare la nulidad total de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No 419-2007/SUNAT/A. Como sustento de la demanda sostiene la actora que con el Decreto No 005-96-EF se promulgó el último Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, el cual en su artículo 3 literal a) sanciona con multa; la Ley 27973 entró en vigencia el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, y derogó expresamente el Decreto Legislativo 659 que estableció el Régimen de Supervisión de Importaciones y el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las empresas supervisoras, aprobado por Decreto Supremo 005- 96-EF; el veintiuno de mayo de dos mil cinco estando derogado el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo 005-96-EF, mediante la Resolución de Intendencia Nacional No 000-ADT/2004-00581 se multó a Societé Générale de Surveillance Sociedad Anónima- SGS por haber incurrido en la supuesta infracción tipificada en el literal a) del artículo 3; la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No 160-2007/SUNAT/A que agota la vía administrativa, es nula por violar lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administración General al aplicar una norma derogada, el Decreto Supremo No 005-96-EF, e inaplicar el Principio de Retroactividad Benigna que la obligaba a aplicar la situación más favorable al administrado. Tercero: En sede de instancia los Jueces de mérito han declarado infundada la demanda, precisando en criterio compartido que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT ha reconocido su error inicial y precisa que, en un caso como este, no se ha generado la eliminación o disminución de la sanción a una conducta que pueda repetirse en el tiempo, sino la desaparición de la conducta misma por efecto de la derogación del sistema que la contenía; por eso, no es posible realizar comparación de sanciones en el tiempo, porque la conducta en referencia no pudo repetirse mas. Entonces, no hay dos conductas a comparar en dos momentos diferentes de verificar la aplicación de las normas en el tiempo que permitan determinar que en el segundo momento la sanción era más favorable o benigna; ello mas allá que la acción cuestionada por la autoridad no haya dejado de ser considerada normativamente como infracción; así no existen dos hechos iguales que hayan sido o sean materia de diferente sanción que puedan conducir a la aplicación de la retroactividad benigna. […]
[Continúa…]
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