Retos de la responsabilidad civil y las radiaciones no ionizantes provenientes de las antenas de telecomunicaciones

Abogado egresado de la Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinador de Adquisición de Sitios en Entel Perú S.A.

Estimados lectores, compartimos un fragmento del artículo «Retos de la responsabilidad civil y las radiaciones no ionizantes provenientes de las antenas de telecomunicaciones», cuyo autor es el abogado Anibal Arone Barraza

Este artículo fue publicado en el número auroral de la revista LP Derecho (pp. 89-115).


Resumen: este artículo trata acerca de los posibles efectos que las radiaciones no ionizantes, provenientes de las antenas de telecomunicaciones y del uso de sus terminales (de fuentes artificiales), estarían generando en la sociedad. Para tal efecto, se hace un análisis de estos nuevos riesgos postindustriales (tecnológicos) y cómo pueden ser afrontados desde el derecho de la responsabilidad civil.

Palabras clave: radiaciones, riesgo, principio de prevención y precautorio, responsabilidad civil.


Introducción

En la actualidad, vivimos con notables evidencias de daños, por ejemplo, la pandemia de la covid, el deterioro del medioambiente por contaminación ambiental en sus distintos componentes (aire, agua, suelo), que implican peligro y riesgos a los intereses colectivos y que deben reflexionarse desde el derecho para brindar tutela jurídica. Entonces, se presenta ante nosotros naturalmente todo un reto: hallar formas de prevención y responsabilidad para evitar dañarlo. Ello en vista de que nos encontramos, de una u otra forma, vinculados por una necesidad común de explotar los recursos naturales, para nuestra misma subsistencia, en actividades productivas diversas.

Entre ellas tenemos, la industria de las telecomunicaciones, que, para el adecuado funcionamiento de sus diversos servicios, necesita de mayor infraestructura de telecomunicaciones (para la implementación tecnología 5G, por ejemplo)[1] , sea a cargo del mismo Estado o previa concesión a las operadoras para la explotación del espectro radioeléctrico, en el que es inevitable la emisión de radiaciones no ionizantes[2] a la atmósfera (en adelante RNI), la cual, presentaría un riesgo incierto para la salud de las personas y el medioambiente.

Por lo tanto, el presente estudio busca dar a conocer los posibles efectos que las RNI emitidas por las antenas de telecomunicaciones y el uso de sus diversos terminales (como los equipos móviles, tabletas, wifi, etc.) producen en nuestra sociedad y si estos pueden ser reflexionados en el marco de la responsabilidad civil como un supuesto de hecho que pueda ser encuadrado no solo al nivel administrativo, como ocurre con el principio de prevención, y precautorio, propio del derecho ambiental, sino por el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1970 del Código Civil[3]), dentro de su función distributiva de riesgos y costos (art. 1988 del Código Civil[4]). Y en relación con el daño ambiental (art. 142.2 de la Ley General del Ambiente[5]), como un tipo subsumible dentro del daño civil y por tanto prevenible, y de ser el caso indemnizable. Para tal efecto, revisaremos las funciones de la responsabilidad. Sugerimos que el elemento de la antijuricidad debe ser dejado de lado para este tipo de riesgos por RNI. El nexo causal también debe ser revisado, al igual que el principio procesal de la carga de la prueba, así como el factor o criterio de imputación debe considerar también la probabilidad del daño potencial como una categoría adicional, con la finalidad de evaluar cómo estos elementos pueden ser funcionales para actividades riesgosas, incluso de efectos inciertos, cómo sería el caso de las RNI provenientes de las estaciones de telecomunicaciones y sus terminales.

En este sentido, considero que el presente estudio se justifica, en la medida que pretende explicar si, desde la óptica del derecho de la responsabilidad civil, las RNI emitidas por las estaciones de telecomunicaciones y de sus terminales pueden ser consideradas como un supuesto de hecho dentro de la responsabilidad civil objetiva, a pesar de cumplir con los límites máximos permisibles y las licencias obtenidas. Proponemos, a su vez, una alternativa de solución, todo esto en un contexto de incertidumbre científica y preocupación social, en razón de que se desconocen los efectos reales de las RNI. Por ello, considero que esta es apenas una aproximación, que espero pueda motivar a nuevas investigaciones sobre este particular.

Referencias

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[Continúa…]

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[1] Precisamente, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) en un informe del 2020, ha concluido que: «Se estima que al año 2025, para soportar la creciente demanda en el consumo de datos móviles, el Perú debe contar con 60 771 EBC distribuidas a nivel nacional. Entre el 2020 al 2025 se estima que los operadores móviles deben desplegar en total 36 695 EBC a nivel nacional, y que actualmente el Perú tiene una antena 4G por cada 924 habitantes, mientras que, en países como Canadá, se tiene una antena 4G por cada 112 habitantes». Javier More y Manuel Gavilano, «Estimación del número de estaciones base celular para atender la demanda de servicios móviles en el Perú al año 2025», (Lima: Osiptel: 2020), 31, https://bit.ly/3iSA7AO.

[2] Según el Decreto Supremo 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo 038-2006-MTC, que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, en su Anexo I, Términos y Definiciones, la radiación no ionizante: es «la que no produce ionización en la materia. Cuando atraviesa los tejidos vivos, no tiene la suficiente energía para dañar el ADN en forma directa». Mientras que la radiación electromagnética es: «La emisión o transferencia de energía a través del espacio en la forma de ondas electromagnéticas».

[3] El artículo 1970 del Código Civil establece: «Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo».

[4] El artículo 1988 del Código Civil establece: «La Ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro».

[5] El artículo 142.2 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, establece: «Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales».

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