Sumilla: El artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales concede al representante del Ministerio Público la potestad de retirar la acusación. Para ello, requiere la actuación de medios de prueba en audiencia del juicio que se desarrolla y que modifiquen la condición jurídica del procesado. En el presente caso, el titular de la acción penal presentó tres medios probatorios que dan cuenta de la ubicación del imputado en un lugar distinto al de comisión delictiva, el desconocimiento de los directamente implicados y la imprecisión del testigo directo. Por tanto, corresponde amparar el retiro de acusación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 827-2018
JUNÍN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio contra el auto final expedido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundado el retiro de acusación formulado por el representante del Ministerio Público a favor del acusado Fridolin Malpartida Carhuamaca, a quien le imputaron la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El representante de la parte civil pretende que se declare la nulidad del auto recurrido, argumentando que no se actuaron medios de prueba suficientes para determinar el retiro de acusación, esto es, no hubo una mínima actividad probatoria que dote de seguridad al proceder del Ministerio Público; asimismo, afirma que hubo irregularidades durante la justificación de la presencia del encausado Malpartida Carhuamaca en un lugar distinto al de la comisión delictiva.
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Se imputa a Fridolin Carhuamaca Malpartida haber transportado sesenta y ocho kilos con doce gramos netos de insumos químicos fiscalizados, específicamente ácido clorhídrico, en la modalidad de encomienda remitida desde la ciudad de Lima hacia Oxapampa por medio de la empresa Lobato. Este acto fue realizado el dieciséis de enero de dos mil once.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Código Penal
Artículo 296-B. Tráfico ilícito de insumos químicos y productos
El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.
2.3. OPINIÓN FISCAL
El señor representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número seiscientos veintitrés-dos mil dieciocho-MP-FN-1°FSP, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución impugnada.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL
1.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1.1.1. En la legislación peruana —antiguo y nuevo régimen—, el proceso penal se halla determinado por el principio acusatorio, en el que la acción penal es ejercida por un órgano distinto al juez, específicamente el representante del Ministerio Público, cuando se traten de delitos de acción pública.
1.1.2. El Código de Procedimientos Penales concede al titular de la acción penal, como sujeto procesal autónomo, la facultad para retirar la acusación; para ello, se requiere que se hayan producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro de la acusación deberán presentarse en conclusiones escritas.
1.2. CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS PARA EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN
1.2.1. Mediante escrito formulado por el representante de la Fiscalía Superior Penal de Tarma —cfr. folios quinientos diecinueve a quinientos veintiuno—, este expresó su intención de retiro de acusación, y para ello propuso que se valoren tres medios de prueba:
A. El acta de demanda propuesta por el ahora procesado durante el juicio oral, que da cuenta de que Malpartida Carhuamaca fue denunciado por Apolinaria Ponce Lázaro por la presunta comisión de hechos en perjuicio de la última, suscitados el quince de enero de dos mil diez, fecha en la que Malpartida Carhuamaca habría remitido la encomienda desde la ciudad de Lima. La trascendencia de este medio, documento de fecha cierta, como sostuvo el representante del Ministerio Público, radica en la ubicación del encausado en un lugar distinto a la capital de la República.
B. La declaración de Jorge Bartolomé Ludeña Mendoza, trabajador de la empresa en la que se realizó el envío de la encomienda materia de juzgamiento, quien habría tenido contacto con la persona que realizó el envío de insumos químicos fiscalizados. Aseveró: i) no conocer al ahora procesado, ii) no recordar con precisión las características de la persona que hizo el envío de encomienda y iii) que al expedir los comprobantes o boletas de remisión de encomienda no requería a los emisores su documento de identificación —cfr. declaración de folios trece a quince—.
C. La declaración instructiva del sentenciado por terminación anticipada en el proceso de origen y directamente implicado, Jhon Carlos Venturo Huaranga —cfr. folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco—, quien refirió no conocer al ahora procesado.
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1.2.2. Como consecuencia de lo mencionado, la Sala Superior de origen amparó la pretensión de retiro de acusación, de conformidad con el artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, que concede al representante del Ministerio Público la potestad de retirar la acusación. Para ello, requiere la actuación de medios de prueba en audiencia del juicio que se desarrolla y que modifiquen la condición jurídica del procesado.
1.2.3. El procedimiento establecido en el precepto procedimental antes mencionado se cumplió, conforme da cuenta el acta de sesión de juicio oral llevado a cabo el veinticinco de enero de dos mil dieciocho; por tanto, no subsisten razones para persistir en la incriminación y persecución de un ciudadano, a favor de quien los directamente implicados en su comisión refirieron no conocerlo y exculparlo.
1.2.4. Asimismo, es importante la opinión expresada por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, quien expresó su conformidad con la determinación a la que se arribó en Sede Superior.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en el auto final expedido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundado el retiro de acusación formulado por el representante del Ministerio Público a favor del acusado Fridolin Malpartida Carhuamaca, a quien le imputaron la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal.
II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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