Fundamentos destacados: 51. El Tribunal recuerda que ya ha declarado que supeditar la admisibilidad de un recurso de amparo a la concurrencia de circunstancias objetivas y a su justificación por el recurrente no es, en sí mismo, contrario al derecho de acceso al Tribunal Constitucional (véase el apartado 45 supra). A la vista del número de recursos que sobre esta cuestión se le han presentado a lo largo de los años, el Tribunal considera necesario subrayar que el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado inadmisible un recurso de amparo por no revestir especial trascendencia constitucional no impide que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo de un recurso que se le presente sobre esta materia (véase, entre otras, Del Río Prada c. España [GC], núm. 42, p. 1). España [GC], núm. 42750/09, TEDH 2013, Varela Geis c. España, núm. 61005/09, de 5 de marzo de 2013, Manzanas Martín c. España, núm. 17966/10, de 3 de abril de 2012, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal a raíz de decisiones de inadmisión de recursos de amparo por el Tribunal Constitucional español). No ocurre lo mismo, sin embargo, cuando el demandante incumple su carga de acreditar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo; además de la inadmisión de su recurso de amparo por falta de diligencia imputable exclusivamente a él, el incumplimiento por el demandante de este requisito conlleva la inadmisión de su demanda ante el Tribunal por falta de agotamiento de los recursos internos. En el presente caso, sin embargo, el demandante no había cumplido con la obligación que le impone el art. 49 de la LOTC de justificar la especial trascendencia constitucional que se le supone a su solicitud.
52. Por lo tanto, el Tribunal considera que no se ha establecido ningún motivo para excluir la aplicación del artículo 35 § 1 del Convenio. En conclusión, considera que el demandante se dirigió al Tribunal per saltum y no dio al Tribunal Constitucional la oportunidad que el artículo 35 del Convenio pretende ofrecer en principio a los Estados contratantes: la de prevenir o remediar las violaciones del Convenio en sus ordenamientos jurídicos internos (véanse, entre otras autoridades, la sentencia Guzzardi c. Italia, de 6 de noviembre de 1980, § 72, Serie A nº 39, y la sentencia Cardot, antes citada, § 36). Por lo tanto, la objeción del Gobierno debe ser estimada.
[Traducción de LP]
51. La Cour rappelle avoir déjà conclu que le fait de subordonner la recevabilité d’un recours d’amparo à l’existence de circonstances objectives et à leur justification par l’auteur du recours n’est pas, en soi, contraire au droit d’accès au Tribunal constitutionnel (paragraphe 45 ci-dessus). Au vu du nombre de requêtes portant sur cette question présentées devant elle au fils du temps, elle estime nécessaire de souligner que le fait que le Tribunal constitutionnel a déclaré un recours d’amparo irrecevable au motif qu’il ne revêtait pas l’importance constitutionnelle spéciale requise n’empêche pas la Cour de se prononcer sur la recevabilité et le fond d’une requête dont elle serait saisie à ce sujet (voir, parmi d’autres, Del Río Prada c. Espagne [GC], n o 42750/09, CEDH 2013, Varela Geis c. Espagne, no 61005/09, 5 mars 2013, Manzanas Martín c. Espagne, no 17966/10, 3 avril 2012, parmi d’autres arrêts rendus par la Cour à la suite de décisions d’irrecevabilité des recours d’amparo par le Tribunal constitutionnel espagnol). Il n’en va toutefois pas de même lorsque le demandeur ne s’acquitte pas de la charge qui lui incombe de justifier de l’importance constitutionnelle particulière du recours d’amparo ; outre l’irrecevabilité de son recours d’amparo pour un manque de diligence qui lui est exclusivement imputable, le non-respect par le demandeur de cette exigence entraîne l’irrecevabilité de sa requête devant la Cour pour non-épuisement des voies de recours internes. Or, en l’espèce, la requérante n’a pas satisfait à son obligation, résultant de l’article 49 de la LOTC, de justifier de l’importance constitutionnelle spéciale que son recours était censé revêtir.
52. La Cour estime donc qu’aucun motif d’exclure l’application de l’article 35 § 1 de la Convention n’a été établi. En conclusion, elle considère que la requérante a saisi la Cour per saltum et n’a pas donné au Tribunal constitutionnel l’occasion que l’article 35 de la Convention a pour finalité de ménager en principe aux États contractants : celle de prévenir ou redresser dans leur ordre juridique interne les violations de la Convention (voir, entre autres, les arrêts Guzzardi c. Italie, 6 novembre 1980, § 72, série A no 39, et Cardot, précité, § 36). Dès lors, il y a lieu d’accueillir l’exception soulevée par le Gouvernement.
[Idioma original]
TROISIÈME SECTION
DÉCISION
Requête no 33799/16
Olga ALVAREZ JUAN
contre l’Espagne
La Cour européenne des droits de l’homme (troisième section), siégeant le 29 septembre 2020 en une chambre composée de :
Georgios A. Serghides, président,
Helen Keller,
Dmitry Dedov,
Alena Poláčková,
María Elósegui,
Gilberto Felici,
Ana Maria Guerra Martins, juges, et de Milan Blaško, greffier de section, Vu la requête susmentionnée, introduite le 31 mai 2016, Vu les observations soumises par le gouvernement défendeur et celles présentées en réponse par la requérante, Après en avoir délibéré, les 25 août et 29 septembre 2020, rend la décision suivante :
EN FAIT
1. La requérante, Mme Olga Alvarez Juan, est une ressortissante espagnole née en 1989 et résidant à Barcelone. Elle a été représentée devant la Cour par Me B. Salellas i Vilar, avocat exerçant à Girone.
2. Le gouvernement espagnol (« le Gouvernement ») a été représenté par son agent, M. R.-A. León Cavero, avocat de l’État.
[Continúa…]

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