Fundamento destacado: 16. No obstante, de la revisión del acto impugnado y lo alegado por el mismo impugnante, desde el 1 de marzo de 2021 prestaba servicios en la Entidad como Auxiliar de Educación en la Institución Educativa Secundaria Impuchi de Apara, con una jornada de treinta (30) horas cronológicas; es decir, al momento de su postulación para el puesto de profesor de Ciencias Sociales, el impugnante sí percibía una remuneración por parte del Estado.
17. Si bien, la primera pregunta podía haber marcado la opción “NO”, declarando que desconocía que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente señalada en el numeral 13.2 de la Norma técnica; en el caso de la segunda pregunta, no había justificación para que no marque la opción “SI”, pues en ese momento si percibía una remuneración del Estado.
18. En ese sentido, de evidencia que el impugnante, al momento de postular al cargo de profesor de Ciencias Sociales, y del cual resultó ganador, presentó una declaración jurada “falsa”; por lo que la decisión de la Entidad de resolver su contrato se ajusta a derecho, en mérito a la causal establecida en el literal p) del numeral 9.9 de la Norma Técnica.
19. A lo anterior, se debe añadir que no existe justificación para señalar que el texto del formato de la declaración jurada era confusa y que originó una mala interpretación por parte del impugnante, pues la segunda pregunta es independiente de la primera pregunta, no existiendo una relación directa entre ambas, asimismo, se debe precisar que la segunda pregunta es de naturaleza objetiva y cerrada, por lo que no había razón para confundir su interpretación; razón por la cual, debe desestimarse el argumento del impugnante referido a la confusión que le habría originado el texto del formato de la declaración jurada.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERNESTO SULLO ROQUE contra la Resolución Directoral Nº 002043-2021-DGEL-A, del 30 de setiembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Azángaro, por haberse emitido conforme a ley.
Resolución Nº 000938-2022-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 314-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ERNESTO SULLO ROQUE
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE AZÁNGARO
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, 10 de junio de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral Nº 001839-2021, del 19 de julio de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Azángaro, en adelante la Entidad, resolvió aprobar el contrato por servicios personales del señor ERNESTO SULLO ROQUE, en adelante el impugnante, como profesor de Ciencias Sociales en la plaza con Código de NEXUS Nº 119411425317 de la Institución Educativa CEBA San Antón, con una jornada de treinta (30) horas pedagógicas y duración del 9 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Mediante Resolución Directoral Nº 002043-2021-DGEL-A[1], del 30 de setiembre de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió, entre otro, dejar sin efecto el contrato del impugnante otorgado en el marco de la Resolución Directoral Nº 001839-2021, del 19 de julio de 2021, por la causal regulada en el literal p) del numeral 9.9 de la “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente en educación básica, a que hace referencia la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones”, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU[2], referida a la presentación de declaración jurada falsa; así como por la inobservancia del numeral 13.2 de la Norma Técnica citada.
Sobre el particular, en la referida resolución se señaló que al momento de la postulación, el impugnante habría presentado la Declaración Jurada de doble percepción en el Estado (Anexo 8), señalando no tener conocimiento de la doble percepción y que no recibe doble remuneración del Estado, a pesar que previamente tenía un contrato con la Entidad como Auxiliar de Educación en la plaza con Código de NEXUS Nº 110211471314 de la Institución Educativa Secundaria Impuchi de Apara, con una jornada de treinta (30) horas cronológicas y con una duración del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2021, siendo el mismo formalizado con la Resolución Directoral Nº 001209-2021, del 25 de febrero de 2021; por su parte, se señaló que también no habría acreditado la incompatibilidad horaria entre el puesto primigenio y el nuevo puesto.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 25 de octubre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 002043-2021-DGEL-A, del 30 de setiembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:
(i) Si bien marcó que no percibía otra remuneración a cargo del Estado, se trató de una mala interpretación generada por el mismo texto de la declaración jurada (Anexo 8), que inclusive ocasionó que omita marcar la primera y tercera interrogante.
(ii) No tendría sentido haber ocultado la información, teniendo en cuenta que es en la misma entidad que tenía los dos contratos.
(iii) La doble percepción en su caso está legalmente permitido.
(iv) El 16 de agosto de 2021 presentó por iniciativa propia la declaración de doble percepción, así como los medios probatorios para acreditar la incompatibilidad de horarios.
4. Con Oficio Nº 0797-2021/ME/DREP/DUGEL-A./DIR., la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
5. A través de los Oficios Nos 000925-2022-SERVIR/TSC y 000926-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el procedimiento de resolución contractual aplicable a los docentes contratados
12. Mediante Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU, se aprobó la “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones de profesores y su renovación, en el marco del contrato de servicio docente en educación básica, a que hace referencia la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones”, en adelante la Norma Técnica, siendo parte de sus objetivos establecer criterios técnicos y procedimientos para efectuar el proceso de contratación docente, así como para la renovación del mismo, con el propósito de garantizar el servicio educativo en los programas educativos y las instituciones educativas públicas del país.
13. En el numeral 9.9 de la referida Norma Técnica se establecen las causales de resolución de contrato en las que puede incurrir un docente contratado, siendo una de ellas: “Presentar declaración jurada falsa o documentación falsa o adulterada”; es decir, en caso un postulante presentase una declaración jurada falsa, la misma dará lugar a la resolución del contrato suscrito con la Entidad.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 1 de octubre de 2021.
[2] “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente en educación básica, a que hace referencia la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones”, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU
“9. DEL SERVICIO DEL PROFESOR CONTRATADO
(…)
9.9. Las causales de resolución del contrato del servicio docente forman parte de las cláusulas del contrato del servicio docente suscrito entre el o la profesor/a y el o la directora/a de la UGEL correspondiente, y son:
(…)
p) Presentar declaración jurada falsa o documentación falsa o adulterada. (…)”.
“13. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)
13.2 Conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Perú ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente, dicha disposición es concordante con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28175 “Ley Marco del Empleo Público”.
El requisito adicional para que se configure la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos, es la inexistencia de incompatibilidad horaria y de distancia, con el nuevo cargo a asumir.
El Comité, debe verificar que la distancia entre los centros de trabajo sea el razonable y posible de cumplir; así como, los horarios de trabajo no deben sobreponerse de tal modo que una jornada no afecte a la otra, incluso si ambos se desarrollan en la misma entidad. De lo contrario no procede la adjudicación.
Para acceder a una doble percepción él o la postulante debe presentar los horarios de trabajo ante el comité para que pueda adjudicar una vacante docente como función adicional.
En el marco del trabajo no presencial o semipresencial, la jornada de trabajo remoto se ajusta a las necesidades y demandas de los estudiantes, respetando la jornada semanal – mensual máxima prevista en su contrato, en consecuencia al no acreditar la inexistencia de incompatibilidad horaria se configura la prohibición de la doble percepción de ingresos.
En caso la UGEL en aplicación del control posterior detecte el incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, se resuelve el contrato adicional y se inicia el proceso administrativo correspondiente para determinar las responsabilidades administrativas o penales que corresponda.
(…)”.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.