FUNDAMENTO DESTACADO: 7. En el presente caso, las restricciones establecidas por los contratantes en la cláusula octava del contrato de compraventa inscrito en el asiento C00001 de la partida que se pretende rectificar, no versan sobre la disposición y/o gravamen del predio, sino sobre el uso y disfrute del derecho de propiedad del predio que se transfirió.
Entonces, siendo que las limitaciones pactadas en la cláusula octava restringen los atributos de la propiedad respecto al uso y disfrute, estas en aplicación del articulo 926 del Código Civil son inscribibles para que surtan efecto frente a terceros.
Por tanto, ante la solicitud del interesado de que se publiciten y no existiendo obstáculo en la partida que impida dicha inscripción corresponde que se proceda con su registro.
Más aún, según el titulo archivado N° 1041579-2016 que dio mérito a la inscripción de la compraventa y la servidumbre se verifica que el acto contenido en el título de «restricción contractual» recibió en su momento calificación positiva.
En consecuencia, se revoca la tacha sustantiva formulada al título.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2044 -2017-SUNARP-TR-L
Lima, 13 de setiembre 1017
APELANTE: MARÍA ALEJANDRA BUENDÍA JARA
TíTULO: N° 887275 del 27/4/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 9 01-2017.046356 del 9/6/2017.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO(s): Restricciones convencionales a la propiedad.
SUMILLA:
Restricciones convencionales al uso y disfrute de la propiedad.
Las restricciones convencionales a la propiedad establecidas por pacto, referentes al uso y/o al disfrute de un predio, constituyen acto inscribible.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la partida N° 42822485 del Registro de Predios de Lima en virtud del titulo archivado N° 1041579 del 30/6/2016, a fin de publicitar la limitación de derechos contemplados en la cláusula octava del contrato de compraventa que corre inscrito en el asiento C00001 de la citada partida.
Para tal efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
– Solicitud de rectificación del 27/4/2017.
– Copia simple de la esquela de liquidación del título N° 2016-01041579 así como de los asientos extendidos en virtud de dicho título.
– Copia simple de la Resolución NO569-2017-SUNARP-TR-L del 15/3/2017,
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Enrique Camilo Lisno Apaza tachó sustantiva mente el titulo en los siguientes términos:
Tacha sustantiva:
Se tacha sustantivamente el presente título de conformidad con el Art. 42 literal b) del Reglamento General de los Registros Públicos, por contener acto no inscribible (en este caso la rectificación solicitada se refiere a restricciones internas entre las partes); toda vez que la solicitud de inscripción versa sobre corrección de error material contenido en su escrito, no corresponde por tanto a este ente efectuar la rectificación solicitada.
Se deja constancia que de conformidad con la precisión del Precedente aprobado en el Pleno XCIV relativo a restricciones convencionales de la propiedad.
«Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender – de manera absoluta, relativa ni temporal-, los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado.
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 019-2008-SUNARP-TR-A del
18/1/2008 y N° 086-2009-SUNARP-TR-A del 6/3/2009.
[Continúa…]




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