Fundamento destacado. Décimo cuarto.- De autos, se observa, que todos estos requisitos se cumplen entre el denunciado civilmente Esteban Arturo Blanco Bar y la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y en el ejercicio de sus funciones cometió el hecho generador del daño. Sin embargo, la empresa Minera Yanacocha Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que no se verifica el tercer elemento en el sentido de que no hay relación de subordinación ni dependencia con el empleado de la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, por lo que estaría liberada de cualquier responsabilidad vicaria. Dicha tesis no tiene asidero, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño, por tanto la responsabilidad solidaria los faculta a exigir, no solo a quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias producidas del evento dañoso, sino también a quien ordenó la actividad riesgosa pues sin ésta no habría existido el evento dañoso. En consecuencia quien tiene el poder de dirección no se ve liberado de la responsabilidad solidaria por las consecuencias que sus decisiones pueden generar. Por lo tanto, si bien entre la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor Esteban Arturo Blanco Bar no existe relación de dependencia y subordinación, ello si existe entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, por ello el comportamiento de la segunda, son parte de la expresión de poder y dirección de la primera, pues justamente para ello fue contratada; sin importar quién efectúe el comportamiento (subordinado o por medio de un encargo), de allí que la actividad desplegada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y por tanto, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta. Por lo que la infracción normativa material también debe ser desestimada.
Lea también: Responsabilidad por hechos del dependiente (vicaria) (artículo 1981 del Código Civil)
Sumilla. 1. En los procesos de indemnización, ocasionados por derrame de mercurio, la aplicación de los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611 y de la Resolución Directoral número 134-2000-RM-DGM, no constituyen una aplicación retroactiva de la ley, sino que son un supuesto de aplicación directa de la ley, por cuanto las consecuencias producto del evento dañoso persisten y se extienden en el tiempo, desde el momento en que acontecieron los hechos hasta cuando son calificados.
2. Basta con acreditar la relación de poder y de dirección sobre el agente que ocasiona el daño, para determinar la solidaridad en la indemnización con éste, por cuanto ello acredita la relación indirecta con el daño.
Lea también: Falta de señalización en local de juegos genera responsabilidad civil objetiva [Casación 1740-2014, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 260-2012, CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos sesenta – dos mil doce y en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación, interpuestos por Esteban Arturo Blanco Bar de folios dos mil quinientos cincuenta y uno a dos mil quinientos sesenta y uno, Ransa Comercial Sociedad Anónima de folios dos mil quinientos treinta y nueve a dos mil quinientos cuarenta y nueve y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios dos mil quinientos quince a dos mil quinientos treinta y siete; contra la sentencia de vista (resolución número sesenta y uno) de fecha cinco de julio de dos mil once, de folios dos mil cuatrocientos ochenta y cinco a dos mil cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la apelada (resolución número cincuenta y dos) de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, de folios dos mil doscientos sesenta a dos mil doscientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, de folios ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, ciento noventa y ocho a doscientos dos y doscientos nueve a doscientos once del cuaderno de casación, han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por Esteban Arturo Blanco Bar, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. El recurso de casación interpuesto por Esteban Arturo Blanco Bar se declaró procedente por las siguientes causales:
1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611, señalando que la misma no es aplicable al caso concreto porque fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano» con fecha quince de octubre de dos mil cinco, es decir, más de cinco años después de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa, que tuvo lugar el dos de junio de dos mil; la Sala Civil de Cajamarca debió aplicar las normas ambientales sobre responsabilidad vigentes a la fecha en que ocurrió el evento que supuestamente dañó la salud de los demandantes y no normas de vigencia posterior;
2) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM- DGM, sosteniendo que la Sala Superior ha considerado con acierto que es la Ley la que califica como riesgoso o peligroso los bienes o actividades, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual objetiva. Según la Sala Superior, la responsabilidad objetiva que se nos imputa se sustenta en la calificación del mercurio como sustancia potencialmente riesgosa para la salud y el medio ambiente; esta calificación legal del riesgo, se expresa en el listado aprobado mediante el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM de fecha veinticinco de agosto de dos mil, en el cual señala que el mercurio es una sustancia considerada de riesgo potencial para la salud y el medio ambiente; sin embargo, dicha Resolución Directoral fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano» con fecha veintiséis de agosto de dos mil, es decir, más de dos meses de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa, que repetimos, tuvo lugar el dos de junio de dos mil;
3) Infracción del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto que se ha infringido dicho dispositivo que sanciona con nulidad el incumplimiento de los requisitos de motivación; la «cíe los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las decisiones ííciales y la expresión de las normas aplicables al caso concreto. El recurso de casación interpuesto por Ransa Comercial Sociedad Anónima, fue declarado por los mismas causales denunciadas por Esteban Arturo Blanco Bar.
Por su parte, la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denunció las siguientes causales:
1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74, 142 y 144 de la Ley número 28611, indica que la Ley General del Ambiente no es aplicable al caso concreto porque fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha quince de octubre de dos mil cinco, es decir, más de cinco años después de ocurrido el derrame de mercurio que sustenta la pretensión indemnizatoria.
2) Infracción de artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, refiriéndose que la precitada Resolución Directoral recién fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintiséis de agosto de dos mil, es decir, más de dos meses después de aplicarse dicha norma al caso de autos.
3) Infracción del artículo 1981 del Código Civil, señalando que la Sala de mérito incurre en un error de derecho al considerar que Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sería responsable de los hechos materia de litis, en aplicación del artículo 1981 del Código Civil, cuando dicha norma establece únicamente la responsabilidad civil al empleador por los actos cometidos por el autor directo o material del daño, entre quienes debía existir una relación de subordinación; en el presente caso, el autor directo del daño es Arturo Esteban Blanco Bar, quien se desempeñó como chofer del vehículo accidentado, siendo a su vez la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima autora indirecta del daño en la medida que el Señor Esteban Arturo Blanco Bar se encontraba en relación subordinada con ella en el momento en que ocurrió el accidente; y
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…»[1] A decir de De Pina; «El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento»[2]. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo»[3].
SEGUNDO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de las normas de carácter procesal y de ahí la material.
Lea también: Modelo de demanda de indemnización por daño moral a favor del trabajador privado
TERCERO – Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de folios doscientos veintidós a doscientos cuarenta, Roxana del Pilar Quiroz Rojas, Ernesto Javier Guzmán Bazán, Adela Isabel Quiroz Rojas, Fani Verónica Ruiz Portilla. Adán Joel Mendoza Gutiérrez, Rosa Ramona Gutiérrez Cabanillas, Alejandro Rasco Lulichac, Juan Carlos Villanueva Juica, Marisol Miranda Saldaña, Santos Adriano Saldaña Terrones, Nicolás Debari Mendoza Leiva, y Jeymer Abimael Terrones Mendoza, interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Esteban Arturo Blanco Bar y Ransa Comercial Sociedad Anónima; alegando que: a) Manifiestan que con fecha dos de junio de dos mil, un camión de Ransa Comercial Sociedad Anónima procedente del campamento de la demandada, con destino a la ciudad de Lima y que transportaba mercurio, derramó ciento cincuenta y dos kilogramos de dicha sustancia en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, El Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, b) Al ver la sustancia plateada, los moradores de estos lugares comenzaron a manipular y recoger dicha sustancia, sin que tuvieran conocimiento del peligro al cual estaban expuestos; c) Al día siguiente se presentó la primera víctima de intoxicación aguda por exposición al mercurio; ante lo cual se puso esta situación en conocimiento de los funcionarios de la demandada, quienes al medio día arribaron conjuntamente con autoridades de entidades públicas; sin embargo, les dijeron que el mercurio derramado no era contaminante; d) El día nueve de junio de dos mil, el representante de la minera demandada ofreció cien nuevos soles (S/. 100.00) por kilogramo de mercurio recuperado; e) El día trece del mismo mes y año, las entidades públicas tomaron cartas en el asunto y comenzaron a realizar acciones de monitoreo, limpieza y proporción de medicamentos a la población afectada que a tal fecha ya superaba las setecientas personas, las que eran atendidas ,en el Centro de Salud de Choropampa (principal lugar del derrame y de la contaminación) y en el Hospital Regional de Cajamarca; f) Todos los pobladores del lugar se han encontrado en medio de un ambiente contaminado con niveles de mercurio que excedían en muchas décimas los mínimos que se encuentran previstos por los organismos nacionales e internacionales; g) Más de doscientas cincuenta casos se ha tratado con el medicamento quelantes, el cual la sociedad médica de los Estados Unidos de Norteamérica ha dispuesto se saque del mercado por su alto grado de complicaciones y sus riesgos en la aplicación de pacientes sometidos a intoxicaciones agudas, sin que la demandada haya obedecido; h) Los exámenes realizados a la población afectada en la totalidad de los casos tratados, revelan que existió una intoxicación por mercurio, que se ha convertido en crónica, i) Se ha acreditado que el mercpfto transportado no había estado previsto que se haga el día del accidente, por lo que estuvo mal acomodado; además de que los balones de mercurio, algunos de ellos vetustos, no se encontraban sobre las estructuras especiales que dicha carga requería, entre otras deficiencias; y, j) Los recurrentes se encuentran en demasía intoxicados por mercurio producto de su aspiración y manipulación del metal. Han sido víctimas de un daño grave e irreversible, quedando expuestos a enfermedades degenerativas.
CUARTO.- Corrido el traslado de la demanda, la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contesta alegando que a) La demanda deviene en improcedente por existir una indebida acumulación de pretensiones y porque la pretensión indemnizatoria solo puede ser pretendida en moneda nacional; b) No tiene responsabilidad objetiva en los hechos reclamados, en la medida que las actividades que realiza relativas a la producción y comercialización del mercurio no generan ningún tipo de riesgo o peligro para los demandantes, pues la única actividad riesgosa o peligrosa es el traslado o transporte de mercurio, la cual no ha sido realizada por la recurrente, sino por la denunciada civilmente (Ransa Comercial Sociedad Anónima); c) Los pobladores han incurrido en grave imprudencia al negarse a devolver el mercurio que recogieron, pues el ocultamiento negligente del mercurio al interior de las viviendas fue la causa determinante de la exposición y elevación de los niveles de mercurio en sus organismos que habrían tenido algunos de los pobladores; d) La demandada hizo trabajos de moniterio, recolección y limpieza de mercurio en los lugares donde se detectó la presencia de dicho elemento; e) Los demandantes no han demostrado la existencia de un daño cierto y menos su cuantía; f) Según el estudio realizado por CICOTOX se consideran valores normales de mercurio en el organismo humano cuando éstos no superan los 20 ug/L en la orina o 10 ug/L en la sangre; que los niveles de mercurio que algunos de los demandantes presentaron inicialmente fueron rápidamente controlados mediante su reubicación y un adecuado tratamiento médico, habiendo recuperado prontamente los niveles normales, de acuerdo con las constancias de análisis toxicológicos acompañadas a la demanda, mientras que otros demandantes nunca superaron los valores normales de mercurio; de allí que en tal extremo la demanda deviene en infundada.
QUINTO.- Corrido el traslado de la demanda, Ransa Comercial Sociedad Anónima contesta alegando que: a) Los nueve (09) balones de mercurio metálico fueron envasados y estibados por personal de la minera demandada; que para la fecha del accidente no estaba previsto el transporte de mercurio; pero dicho personal instruyó a su chofer para que continúe con el transporte de mercurio, a pesar de haberse advertido un deficiente envasado y estiba de la carga; por ende, como transportista no tiene responsabilidad por el derrame ocurrido, en razón de que el envasado y estiba de los balones de mercurio fue obra de la demandada. b) Si bien su chofer Esteban Arturo Blanco Bar presentaba leves malestares estomacales, ello no guarda ninguna relación causal con el derrame ocasionado, puesto que al final éste se produjo por las deficientes medidas de seguridad adoptadas por la demandada en la manipulación del mercurio de su propiedad; c) Los demandantes no han probado haber sufrido daños ciertos: además que en este caso se ha producido la ruptura del nexo causal porque los hechos no se han debido al derrame y exposición al mercurio, sino a la negligencia de la población que lo manipuló y recogió, generando con ello un incremento en el riesgo de exposición al mercurio.
SEXTO.- El Juez de primera instancia expide la sentencia (resolución número cincuenta y dos) de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, declarando improcedente la oposición formulada por la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la presentación o emisión del Informe solicitado a la Defensoría del Pueblo respecto del Informe Defensorial número sesenta y dos; infundadas las tachas contra la hoja de relación de resultados de orina, contra el Informe Defensorial número sesenta y dos y contra el estudio de diagnóstico y evaluación de salud, formuladas tanto por la minera demandada como por la denunciada civilmente; e infundada la tacha contra el documento denominado constatación o acta de verificación, formulada por la denunciada civilmente. Asimismo, declara fundada en parte la demanda presentada por Marisol Miranda Saldaña y Alejandro Rasco Lulichac; éste último en representación de su menor hijo Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez, contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, sobre indemnización de daños derivados por responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia se ordena a los demandados para que cumplan en forma solidaria con cancelar a favor de los demandantes referidos las siguientes sumas: veinte mil nuevos soles (S/.20.000.00) a favor de Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez; y, quince mil nuevos soles (S/. 15.000.00) para Marisol Miranda Saldaña por daño moral (que incluye el psicológico) y daño a la salud o a la persona; más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia; infundadas las pretensiones accesorias sobre Contratación y Pago de un Seguro Médico y un Seguro de Vida; este último por la suma de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) para cada uno de los demandantes por el lapso de treinta años y de que se ordene la descontaminación de sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados. Infundada la demanda con respecto al demandante Alejandro Rasco Lulichac. Dicha sentencia se expide en mérito a tos siguientes considerandos: a) De la sentencia condenatoria (firme) emitida con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, dentro del Proceso Penal número 2000-0012-06-0101-JX-01-P seguido contra Esteban Arturo Blanco Bar y otros, por delito de lesiones culposas y otros, en agravio de Luisa Arribasplata Mestanza y otros, ante el desaparecido Juzgado Mixto de Santa Apolonia, cuya copia certificada corre a folios dos mil uno a dos mil nueve; fluye que, con fecha dos de julio de dos mil, entre los kilómetros ciento sesenta y uno y ciento catorce (161 y 114) de la carreta de penetración Pacasmayo – Cajamarca, se produjo un derrame de mercurio inorgánico de uno de los nueve balones acondicionados para transportar dicho elemento, en circunstancias que era trasladado desde el campamento minero de la demandada, con destino a la Provincia Constitucional del Callao, en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civilmente Ransa Comercial Sociedad Anónima que era conducido por el litisconsorte pasivo Esteban Arturo Blanco Bar; derrame que se habría producido porque el balón que contenía el líquido metal no seria el apropiado para el fin empleado y porque no se habría utilizado la diligencia necesaria para su seguridad y transporte; lo que motivó que se haya destapado el balón aludido, con el consiguiente derramamiento del metal en las localidades de San Juan. San Sebastián de Choropampa y Magdalena: b) No cabe duda que el evento dañoso alegado ha ocurrido producto de este derrame accidental de mercurio líquido; c) Si bien en el presente caso ninguno de los demandantes ha tenido niveles mayores a los normales de presencia de mercurio en la orina, según se ha analizado. No obstante ello, se destaca que aquellos recién fueron examinados luego de más de un mes del derrame de mercurio (la demandante mujer en julio de dos mil y los actores varones en setiembre de dos mil); por lo que al no haber sido sometidos a análisis de sangre u orina en junio de dos mil, entonces no puede descartarse de plano que no hayan tenido algún nivel de contaminación de rcurio en su organismo (aunque tal vez mínimo); lo que se debe valorar en forma individual y en virtud a reglas de la experiencia obtenidas en otros casos similares donde ya se ha expedido sentencia y que se invocan como sucedáneos de los medios probatorios, tal como lo permiten los artículos 275, 277 y 281 del Código Procesal Civil; d) En otros procesos ya sentenciados se ha corroborado que solo los demandantes que han sido sometidos a exámenes de orina o sangre en el mes de junio dos mil a los pocos días del derrame de mercurio, han arrojado valores superiores a los normales; mientras que en los exámenes que a los mismos les han practicado con posterioridad a dicho mes y año ya no presentan niveles superiores a los normales (en ningún caso de los sentenciados por el Juzgador); e) En cuanto al demandante Alejandro Rasco Lulíchac. de acuerdo a su historia clínica, existe una duda razonable de que verdaderamente haya sufrido contaminación por mercurio, por cuanto solo ha sido atendido dos veces médicamente; por cefalea y constipación; enfermedades que son común en nuestro medio y que evidentemente tienen múltiples causas; f) En cuanto al menor Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez y la actora Marisol Miranda Saldaba, si bien tampoco se ha demostrado que hayan tenido en su sangre u orina niveles de mercurio superiores a los normales, pero también es verdad, conforme a sus respectivas historias clínicas examinadas, que ambos han sido atendidos médicamente durante múltiples oportunidades en el Puesto de Salud de Choropampa. por enfermedades que tienen cierto grado de vinculación con el mercurio; g) En la fecha que sucedieron los hechos, la demandante Marisol Miranda; ya era mayor de edad y el menor Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez tenía cinco años; y h) No se ha acreditado de manera fehaciente que los demandantes aludidos continúen hasta la fecha sufriendo alguna secuela directa por la contaminación que padecieron, a pesar de registrar algunas atenciones recientes, lo que hacen colegir que han recuperado su salud.
SÉTIMO.- Mediante sentencia de vista (resolución número sesenta y uno) de fecha cinco de julio de dos mi! once, de folios dos mil cuatrocientos ochenta y cinco a dos mil cuatrocientos noventa y siete, se confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia se ordena a los demandados cumplan en forma solidaria con cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas: veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) a favor de Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez y quince nuevos soles (S/. 15.000.00) para Marisol Miranda Saldaba por daño moral y daño a la salud o a la persona: más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia a partir del dos de junio de dos mil; e infundadas las pretensiones accesorias de pago de seguro médico y de vida y la descontaminación de su vivienda. En mérito a los siguientes fundamentos: a) El artículo 29 de la Ley General de Transportes, Ley número 27181 establece que la actividad de transporte en sí constituye una actividad riesgosa; b) Asimismo se advierte que la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM de fecha veinticinco de agosto de dos mil, en el artículo 2 aprueba el listado de sustancias que se consideran de riesgo potencial para la salud y el medio ambiente, entre los que se encuentra el mercurio; en tanto que la Ley General del Ambiente número 28611 en su artículo 74 prescribe que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades, cuya responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión; y en su artículo 144 prescribe que la responsabilidad derivada de uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, es objetiva, responsabilidad que obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos previstos en el artículo 142 de la misma norma y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización, los de recuperación del ambiente afectado, así como los de ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir; c) Se tiene que en el Contrato de Servicios celebrado el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima específicamente en el apartado 1, (Folio cuatrocientos veinte) se ha establecido que la segunda de las contratantes es: “una empresa especializada en el almacenamiento, embalaje y transporte de bienes (…)” y como tal “(…) prestará los servicios especificados en las Órdenes de Trabajo y las Órdenes de Cambio, si las hubiere, que se emitan en virtud del presente (los servicios) (…) El contratista no llevará a cabo ningún servicio que no esté autorizado en virtud de una Orden de Trabajo debidamente suscrita». De lo que se desprende la existencia de subordinación o dependencia de la civilmente denunciada Ransa Comercial Sociedad Anónima con respecto de la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de responsabilidad Limitada. Asimismo se tiene en consideración el Expediente Penal número 2000-0012-06-0101-JX-01-P seguido contra Esteban Arturo Blanco Bar y otros por delitos de lesiones culposas y otros en agravio de Luisa Arribasplata Mestanza y otros (folios mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa y ocho) se aprecia que con fecha dos de junio de dos mil se produjo un derrame de mercurio inorgánico de uno de los nueve balones acondicionados, en circunstancias que eran transportados desde el Campamento Minero de la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con destino a la Provincia Constitucional del Callao en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civilmente Ransa Comercial Sociedad Anónima, el que era conducido por el hoy litisconsorte pasivo Esteban Arturo Blanco Bar; derrame que se ha producido entre los kilómetros ciento sesenta y uno y ciento catorce (161 y 114) de la carretera de penetración Pacasmayo – Cajamarca, debido a que el balón que contenía el metal liquido no era apropiado para el fin empleado y porque no se ha utilizado la diligencia necesaria para su seguridad y transporte, lo que motivó que se haya destapado y el consiguiente derrame del metal líquido en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, por lo que queda establecido que el hecho se produjo en circunstancias que la civilmente denunciada cumplía con el servicio (transporte) para el que su codemandada la había contratado; d) Según la Historia Clínica de Alejandro Rasco Lulichac incorporada a folios dos mil ochenta a dos mil cien, se concluye que no ha sufrido mayores consecuencias dañosas, sin síntomas constantes desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. Respecto de los otros dos demandantes, se advierte según sus Historias Clínicas de folios dos mil cuarenta y siete a dos mil setenta y seis y dos mil ciento uno a dos mil ciento veinticuatro, la primera correspondiente a la demandante Marisol Miranda Saldaña, consigna que ha sufrido diversas enfermedades con sendos diagnósticos encontrados después de producido el derrame de mercurio, como son cefaleas, dermatitis alérgica, astralgia, dolor lumbar, lumbalgia en siete oportunidades a lo largo del tiempo, síntomas que se relacionan con las enfermedades asociadas a la contaminación; y la segunda de las Historias Clínicas perteneciente a Esteban Jhonatan Rasco Gutiérrez consigna que sufrió diversas enfermedades con sendos diagnósticos encontrados después de producido el derrame de mercurio como son la tos, fiebre, vómitos, epixtasis, bronquitis, faringitis aguda, gastroenterocolitis, fiebre, cefalea y dolor de garganta, concluyendo que algunos de los malestares guardan relación con las enfermedades producidas por la contaminación, por lo que en estos dos últimos casos se habría acreditado el daño sufrido por los demandantes.
OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el segundo considerando corresponde primero emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas procesales denunciadas; así tenemos que los tres casantes, denuncian la infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611, así como la Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM- DGM; al respecto corresponde precisar que la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo es tratada principalmente por dos teorías que intentan darle una solución. Nuestra legislación ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos por lo que se aplica de manera inmediata la ley. Así, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú dispone que los efectos provenientes de las leyes y de más normas se apliquen inmediatamente a las consecuencias derivadas de los distintos hechos o situaciones con relevancia jurídica, prohibiendo tanto las figuras de la retroactividad y de la ultractividad, salvo contadas excepciones. La primera de ellas, la retroactividad, es la aplicación de una norma a situaciones jurídicas que ya han desarrollado sus consecuencias previamente a la entrada en vigencia de dicha norma. Por otro lado, la figura de la ultractividad es aquella en donde los efectos de las normas siguen rigiendo para las consecuencias derivadas de los hechos o situaciones jurídicas después de que dicha norma ya ha sido derogada por una más reciente. Como se advierte del hecho generador del derrame de mercurio en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, el Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, ocurrió con fecha dos de junio de dos mil, antes de la publicación de la Ley General del Ambiente y de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es decir, no eran aplicables estas disposiciones legales al momento de producirse los hechos jurídicos; no obstante ello, se debe advertir que las consecuencias de los mismos se extienden en el tiempo desde el memento en que acontecieron hasta cuando son calificados. Por ello, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú la aplicación de 6s artículos 74, 42 y 144 de la Ley número 28611 y el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es un supuesto de aplicación directa de la lev y no un supuesto de aplicación retroactiva de la misma, ya que se observa que estas disposiciones se aplican a las consecuencias actuales al momento de la presentación de la demanda. Siendo así, la sentencia no ha infringido las normas antes referidas. — NOVENO.- Por otro lado los casantes Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, denuncian además la infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alegando que la recurrida incumple los requisitos de motivación. A! respecto es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Adjetivo.
DÉCIMO.- La motivación con fundamentos razonados es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, mediante recurso ante el superior jerárquico, expresando las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador.
DÉCIMO PRIMERO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da motivación insuficiente, que se presenta el decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos;la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón insuficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso concreto, la Sala Superior de Justicia ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, toda vez que la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre indemnización – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso; valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva, y que con las historias clínicas de los demandantes se acredita que han sufrido diversas enfermedades con diagnósticos encontrados después de producido el derrame de mercurio, habiéndose acreditado el nexo causal, siendo el derrame del mercurio expuesto a los actores, el que les ha ocasionado problemas de salud; además que de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana el mercurio es un mineral contaminante que produce daños en la salud de la persona. Aquí, corresponde agregar que tratándose de responsabilidad extracontractual, hay una inversión de la carga de la prueba, por tanto los demandantes deben acreditar el daño y los demandados deben probar que dicho daño tuvo origen distinto al alegado por el peticionante; situación última que no ha ocurrido en el caso de autos. Por todo lo cual las infracciones normativas procesales deben ser desestimada.
DÉCIMO TERCERO.- Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada ha señalado que se habría infringido el artículo 1981 del Código Civil, respecto del cual debe indicarse que dicha norma señala que los dependientes que se encuentran en relación de subordinación con otra persona comparten solidariamente la responsabilidad del daño que produce con ésta. Para que ello ocurra deben concurrir tres requisitos: a) Es indispensable una relación de subordinación que faculte el accionar de quien está subordinado; b) El daño que surge tiene que tener conexión con el cumplimiento de la actividad encomendada; y, c) El acto generador del daño tiene que ser cometido por el subordinado.
DÉCIMO CUARTO.- De autos, se observa, que todos estos requisitos se cumplen entre el denunciado civilmente Esteban Arturo Blanco Bar y la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y en el ejercicio de sus funciones cometió el hecho generador del daño. Sin embargo, la empresa Minera Yanacocha Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que no se verifica el tercer elemento en el sentido de que no hay relación de subordinación ni dependencia con el empleado de la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, por lo que estaría liberada de cualquier responsabilidad vicaria. Dicha tesis no tiene asidero, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño, por tanto la responsabilidad solidaria los faculta a exigir, no solo a quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias producidas del evento dañoso, sino también a quien ordenó la actividad riesgosa pues sin ésta no habría existido el evento dañoso. En consecuencia quien tiene el poder de dirección no se ve liberado de la responsabilidad solidaria por las consecuencias que sus decisiones pueden generar. Por lo tanto, si bien entre la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor Esteban Arturo Blanco Bar no existe relación de dependencia y subordinación, ello si existe entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, por ello el comportamiento de la segunda, son parte de la expresión de poder y dirección de la primera, pues justamente para ello fue contratada; sin importar quién efectúe el comportamiento (subordinado o por medio de un encargo), de allí que la actividad desplegada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y por tanto, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta. Por lo que la infracción normativa material también debe ser desestimada.
Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Esteban Arturo Blanco Bar de folios dos mil quinientos cincuenta y uno a dos mil quinientos sesenta y uno, Ransa Comercial Sociedad Anónima de folios dos mil quinientos treinta y nueve a dos mil quinientos cuarenta y nueve y la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios dos mil quinientos quince a dos mil quinientos treinta y siete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista (resolución número sesenta y uno) de fecha cinco de julio de dos mil once, de folios dos mil cuatrocientos ochenta y cinco a dos mil cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Ramona Gutiérrez Cabanillas y otros contra Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y Jos devolvieron. Ponente Señor Cuny Celi, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS
Descargue en PDF la Casación 260-2012, Cajamarca
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[2] De Piña Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, D.F., 1940, página
[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241