Fundamento destacado: Sexto. Que, ahora bien, ninguno de los encausados vincula al encausado Gamarra Pinzas –no solo su padre, sino también Florián Aguilar–. En el año mil novecientos noventa y ocho estudiaba prótesis dental [fojas quinientos sesenta y ocho y quinientos sesenta y nueve]. Es verdad que el vehículo, utilizado para el transporte de droga, aparece registrado a su nombre, pero esa sola referencia no es suficiente para estimar que, en efecto, conjuntamente con su padre y otros individuos, se dedicaba al tráfico de drogas y, específicamente, intervino en el acto de transporte que la policía descubrió –él no se encontraba en el vehículo ni se aportó prueba que vivía con su padre o siquiera que realizaba con él actividades de transporte–. La sola demora en ponerse a derecho no constituye un indicio grave y, menos, si se está ante la ausencia de una cadena de indicios que permita inferir razonablemente una sólida concertación delictiva. La sentencia absolutoria es fundada.
Sumilla. Ausencia de cadena de indicios. La sola referencia de la propiedad de un bien que fue utilizado para la comisión de un delito no es suficiente para estimar que el propietario intervino en el acto delictivo, más aun cuando en la intervención este no se encontraba presente y sus coimputados no lo vincularon en ningún momento, de otro lado, la demora en ponerse a derecho no constituye un indicio grave y, menos, si se está ante la ausencia de una cadena de indicios que permita inferir razonablemente una sólida concertación delictiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1540-2019, HUÁNUCO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de fojas quinientos ochenta y siete, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que absolvió a Walofht Henrry Gamarra Pinzas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos siete, del catorce de agosto de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la versión del padre del encausado Gamarra Pinzas, en el sentido que su hijo no conocía de la existencia de la droga en su vehículo, no es verosímil; que, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, se mantuvo alejado de la causa por un largo periodo de tiempo –pasaron veintiún años para que se ponga a derecho–; que la Sala Penal Superior no invocó los principios estipulados en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento noventa y tres, el día once de julio de mil novecientos noventa y ocho, como a las veintiún horas, cuando el encausado Vicente Gamarra Cueva conducía, sin acompañantes, el automóvil marca Hyundai, de placa de rodaje IQ-6216, de propiedad de su hijo, el coencausado Walofht Henrry Gamarra Pinzas, de veinticuatro años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuatrocientos setenta y cinco], al llegar al puente Cayumba, con destino a Lima desde la ciudad de Tingo María, fue intervenido por la Policía. Al realizarse el registro vehicular se halló en su interior treintaiún paquetes de pasta básica de cocaína con un peso neto de treinta cuatro kilogramos con ochocientos ochenta y seis gramos de pasta básica de cocaína.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que se atribuyó al encausado Gamarra Pinzas, al haberse encontrado droga en el vehículo de su propiedad, ser autor del delito de tráfico ilícito de drogas, conjuntamente con su padre, el encausado Gamarra Cueva, y los supuestos titulares de la droga Raúl Camones Chávez y Francisco Florián Aguilar.
∞ El encausado Gamarra Cueva fue condenado por este delito [sentencia de fojas doscientos dieciocho, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve], pero Florián Aguilar fue absuelto [sentencia de fojas trescientos ochenta y cuatro, del once de abril de dos mil uno]. No se pudo individualizar a Camones Chávez, por lo que se anuló todo lo actuado respecto de él [auto de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, del tres de junio de dos mil diez].
∞ El corpus delicti se acredita, primero, con el acta de registro vehicular y decomiso de fojas treinta; y, segundo, con la pericia química de fojas ciento dieciséis: treinta cuatro con ochocientos ochenta y seis gramos de peso neto de pasta básica de cocaína.
CUARTO. Que el vehículo intervenido, donde se descubrió la droga, es de propiedad del encausado Gamarra Pinzas, como consta de la tarjeta de propiedad de fojas cuarenta y cuatro. Este es el dato–base para estimar que está vinculado con el traslado de droga interceptado por la policía.
∞ El condenado Gamarra Cueva desde un primer momento negó que su hijo esté al tanto de ese transporte de droga y que, de uno u otro modo, intervino en la comisión del delito [fojas ocho, cincuenta y nueve y doscientos nueve]. Solo involucró a Camones Chávez y Florián Aguilar.
QUINTO. Que el encausado Gamarra Pinzas se puso a derecho el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, veinte años después del decomiso de la droga [escrito de fojas quinientos trece]. En su declaración plenarial de fojas quinientos ochenta negó los cargos. Expresó que el carro lo compró su padre y lo colocó a su nombre, puesto que en esa fecha era estudiante y no trabajaba –éste le dijo que no tenía sus documentos en regla–; que su padre dedicaba ese vehículo a hacer taxi; que vivía conjuntamente con su hermana en Los Olivos – Lima en una vivienda alquilada por su madre, quien tenía una tienda de abarrotes y los ayudaba económicamente; que en esa época estudiaba prótesis dental.
SEXTO. Que, ahora bien, ninguno de los encausados vincula al encausado Gamarra Pinzas –no solo su padre, sino también Florián Aguilar–. En el año mil novecientos noventa y ocho estudiaba prótesis dental [fojas quinientos sesenta y ocho y quinientos sesenta y nueve]. Es verdad que el vehículo, utilizado para el transporte de droga, aparece registrado a su nombre, pero esa sola referencia no es suficiente para estimar que, en efecto, conjuntamente con su padre y otros individuos, se dedicaba al tráfico de drogas y, específicamente, intervino en el acto de transporte que la policía descubrió –él no se encontraba en el vehículo ni se aportó prueba que vivía con su padre o siquiera que realizaba con él actividades de transporte–. La sola demora en ponerse a derecho no constituye un indicio grave y, menos, si se está ante la ausencia de una cadena de indicios que permita inferir razonablemente una sólida concertación delictiva. La sentencia absolutoria es fundada.
∞ El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara. En estos términos fijó posición el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta y siete, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que absolvió a Walofht Henrry Gamarra Pinzas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente y remita la causa al tribunal superior para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.


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